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Fallos: 244:370 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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ble de confundirse con el nombre comercial de la demandada, la neción de ésta debe prosperar.

No parece indudable el parecido entre °Vedex" y "Vedetes", tanto gráfien 4 como fonécienmente y, entonces, la posibilidad de contusión es grande Como, además, la primera está concedida como marea para la elase 15, que se refiere a telas y tejidos en general y la demandada tiene como objeto social el comercio sobre esa clase de artículos (ver art. 1 Es. 24), creo que la demanda debe prosperar, En consecuencia, voto por la revocación de la sentencia apelada y que se haga lugar a la demanda, con las costas de todo el juicio a la demandada, Conforme al acuerdo precedente, se confirma la sentencia en todas sus partes.

Las eo-tas de la alzada, también a cargo de la netora. — José Francisco Bidan — Francisco Jovier Vocos — Eduardo A. Ortiz Basnaldo.


DICTAMEN DEL Procuranor GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario interpuesto a fs, 143 es procedente, toda vez que el apelante ha cuestionado la inteligencia del art. 22 de la ley nacional 3975 y el promneiamiento recaído es definitivo y contrario al derecho que aquél funda en dicha disposición art. 14, ine. 3, de la ley 48). Considero, por ello, que el recurso ha sido bien concedido a fs. 146.

En cuanto al fondo del asunto, de conformidad con los términos en que ha sido deducido el remedio federal, el punto que to-1 resolver a V. E. se reduce al siguiente: ¿Qué alcance debe atribuirse al art. 22 de la Ley de Mareas en enanto al derecho de prelación que en él se determina ?.

Al respecto, pienso que son decisivas las consideraciones expuestas en el fallo de primera instancia de fs, 108 —que el tribunal de alzada acepta expresamente— en el sentido de que si bien dicho artículo establece un lógico derecho de prelación para la futura propiedad de una marca, de acuerdo con el día y la hora en que las respectivas solicitudes han sido presentadas, el derecho de propiedad, así como el de oponerse al uso de cualquier otra marea o nombre comercial que pueda producir confusión entre los productos, nace de la concesión de aquélla por la autoridad competente —otorgando el correspondiente certificade— una vez llenados los requisitos exigidos por la ley (arts. 6 y 12, lev 3975).

En el caso sometido a dictamen, está probado que las marcas fueron acordadas con posterioridad a la constitución de la sociedad demandada, sin que el hecho de que los actores hayan solicitado aquéllas unos días antes de la formación de dicha compañía 18 de agosto y 8 de setiembre de 1950, respectivamente) pueda alterar la situación jurídica de las partes. Partiendo de la base

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:370 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-244/pagina-370

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