Reconocen la publiención en que se da cuenta de la formación de la sociedad demandada, en octubre de 1950, pero expresan que el mismo nombre comercial era usado desde hacía tres años antes por los mismos socios de la netual sociedad de responsabilidad limitada, quienes integraban, entonces, una sociedad colectiva.
Acregan que la demandada continuó las mismas actividades de su antecesora, Por ello, consiácran que la netora debió llegar al conocimiento del uso de est denominación, con anterioridad a la publicación del edicto de octubre de 1950, en el Boletín Oficial, toda vez que lo había empleado la antecesora de la demandada. Oponen la prescripción del art. 44 de la ley 3975, En cuanto al fondo del asunto, niegan que ambos nombres tengan una similitud tan visible que obligue a enmbiar el suyo a la demandada, A su juicio, existe un factor diferencial emergente de la obligación establecida en el art. 7 de la ley 11.645, puesto que ambas partes son sociedades de responsabilidad Jimitada, que deberán especifiear siempre su capital social. La diferencia, en el enso, derivaría de la desproporción de los respectivos enpitales, Niegan que la actora desarrolle en forma efectiva las actividades n que se refiere el contrato social, Señalan que la demandada se dedien, exclusivamente, a la contección y ventas de trajes, sobretodos y pilotos, Hacen presente que no puede argiirse de confundibilidad en hase al sufijo "tex" utilizado en la denominación de la demandada, por cuanto el mismo ha sido declarado por la jurisprudencia de uso general, Niegan la posibilidad de confusión entre su nombre comercial y la marea invocada por la netora, puntualizando las diferencias existentes entre ambas instituciones.
Asimismo, niegan que dicha marca sen anterior en su registro al uso de la denominación comercial por la demandada.
Tnvoean el art, 47 de la ley 3975 y la jurisprudencia favorable a sus dichos.
Considerando :
1. Que la demandada en este juicio ha opuesto la' preseripción establecida en el art. 44 de la ley 3975 (fs. 77) en consecuencia, dada la naturaleza de esta defensa, su análisis debe ser previo al del fondo del asunto. :
Sostiene la demandada que sus actividades hajo la denominación comercial "Vedetex", se han desarrollado con una anterioridad mucho mayor de un año, a la interposición de la presente demanda, por lo que su derecho a la denominación objetada se habría consolidado, de acuerdo a la norma legal citada.
La acción de autos fué entablada en 19 de febrero de 1951 (ver enrgo de fs. 11 vía.), por tanto, el lapso de un año en la ley de la materia debe computarse con retroactividad a esn fecha. y A tales efectos, la demandada invoen la existencia de una sociedad colectiva anterior a la actual sociedad de responsabilidad limitada la que habría funcionado bajo la misma denominación comercial de "Vedetex" con los mismos socios que integran la actual demandada. Dicha sociedad habría trabajado desde 3 años antes u la iniciación de este juicio, hasta la constitución de la actual sociedad (fs. 16 vta.). e Los testigos traídos al juicio por la demandada (declaraciones de fs. 83, 83 via., 84, $4 vta, S5 y 89), así como los informes del Banco de Italia y Río de la Pinta y de las casas Iñiguez Hnos. y Chester's (fs. 70, 71 v 79), y del escribano Repetto (fs. 89), dan cuenta de la existencia de In sociedad colectiva invocada como antecesora, como también de su denominación comercial. Es por ell) que puede aceptarse su existencia con el nombre comercial en cuestión, y dedicada al remo de tejidos, según expresan concordantemente los testigos de autos.
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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:365
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