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Fallos: 244:334 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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IL En cuanto al segundo agravio, el apelante manifiesta que el punto en discusión —si corresponde o no entender a la Justicia Especial (hoy Federal) en situaciones como la presente— ha sido resuelto en forma contradictoria por diversas Salas de la Cámara Nacional en lo Civil de la Capital Federal, a pesar de lo cual no se convocó a tribunal pleno antes de dictarse la sentencia, omitiéndose en esta forma el procedimiento establecido por el art, 113 del Reglamento para la Justicia Nacional.

A ese respecto, y para mejor dictaminar, antes de entrar al estudio definitivo de dicha cuestión, estimaría la conveniencia de que se solicite informe al a quo acerca de la contradicción de jurisprudencia invocada por el apelante, y toda vez que en el caso no se da la sitúación excepcional que V. E. contemplara en Fallos: 234:500 , pienso que debe requerirse que dicho informe contenga los elementos de juicio que, de conformidad con lo declarado por la Corte en la oportunidad recordada, resulten normalmente exigibles. Buenos Aires, 4 de agosto de 1958, — Ramón Lascano.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La observancia de la formalidad establecida por el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional fué oportunamente reclamada ante el a quo y como del informe rendido por la Cámara a fs. 54 se desprende la exactitud de lo expresado por el apelante en cuanto a la contradicción de jurisprudencia alegada —


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1959.

Vistos los autos: "Muñoz, Zoila c./ Teléfonos del Estado y/o Gobierno Nacional s./ indemnización de daños y perjuicios", » en los que a fs. 43 vta. se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de fecha 11 de noviembre de 1957.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:334 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-244/pagina-334

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