DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La responsabilidad por la demora en que se incurrió al remitir esta causa al juzgado de sentencia debe recuer, a mi juicio, en el entonces secretario del Juzgado de Instrucción, Dr. Mario A. Sonje Pinto, sin que basten a exonerarlo de clla los argumentos que expone a fs. 56. En la diligencia de fs. 36 vta. expresa dicho funcionario que remitió la causa, y esa atestación implicea dar fe de que el trámite había sido efectivamente llevado a cabo. Con prescindencia, pues, de la evidente corrección que se ha realizado en la fecha de dicha diligencia, fecha que parece originalmente haber sido dejada en blanco, lo cierto es que el secretario, al afirmar constarle la remisión de la causa, ha asumido la consiguiente responsabilidad. No lo descarga de ella la circunstancia de que un empleado inferior dejara incumplida la gestión, durante un largo lapso, pues de ella debió .exigírsele inmediata cuenta, máxime después de haber suscripto la constancia aludida.
En cuanto a la responsabilidad del Dr. Klappenbach por el lapso que insumió el sumario, cabe señalar que ella no deriva de que dicho magistrado haya demorado cada una de las diligencias, particularmente consideradas, sino de las características generales del trámite. En él aparece el Instructor como un pasivo ejecutante de las: medidas que va solicitando el Agente Fiscal, de tal modo que, llevada a efecto una, se dicta la provi- :
dencia que vuelve a dar vista de los autos a dicho funcionario.
De esta indebida manera de encarar la instrucción resulta que diligencias solicitadas por el Agente Fiscal a fs. 23, 25 y 30 vta.
se realizaron sucesivamente en el tiempo transcurrido desde el 14 de abril de 1958 hasta el 12 de ayosto del mismo año —para referirme sólo al lapso en el que intervino el Dr. Klappenbach—, siendo así que pudieron y debieron ordenarse y llevarse a cnho simultáneamente, por propia iniciativa del Instructor.
Estimo, en consecuencia, que procede confirmar la resolución recurrida en cuanto pudo ser materia de los recursos deducidos para ante V. E. Buenos Aires, 13 de julio de 1959. — Ramón Lascano.
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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:211
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