activo para la determinación del capital (a los efectos del impuesto a los beneficios extraordinarios), computándose su renta como beneficio sujeto a este impuesto" (Vid.: Diario de Sesiones Cám. de Dip. Mensaje y Proyecto del P. E., 1949, V, 3697; VI, 4949; Cámara de Senadores, 1949, TIT, 2430).
Que ese carácter de "consecuencia necesaria" para legitimar la inclusión de los títulos de deuda pública en el capital computable, a los efectos de la determinación del impuesto a los beneficios extraordinarios, con anterioridad a los ejercicios que se cierren antes del 30 de noviembre de 1949, depende exclusivamente de la voluntad del legislador y la eficacia, acierto u oportunidad de esa política fiscal, como acto legislativo, no puede, como principio y con arreglo a una reiterada jurisprudencia, ser objeto de controversia ante los jueces. El Poder Judicial, salvo las excepciones que confirman el principio, no ha de juzgar los propósitos o los motivos del legislador (Fallos: 98:20 ; 147:402 ; 150:89 ; 160:247 ; 174:349 ). , .
Que no habiéndose probado en autos que las inversiones en títulos públicos hayan sido, como lo dispone la ley, una consecuencia necesaria del giro o negocio gravado, la inclusión de esas adquisiciones en el rubro capital de la actora es, a los efectos de la determinación del impuesto a los beneficios extraordinarios, contraria a la norma impositiva aplicable. En efecto, no se puede aseverar, (conf. informe pericial, fs. 44 vta.), que el monto mantenido en títulos públicos durante el ejercicio 1943/1944, haya estado afectado totalmente a la actividad gravada. La pericia acusa una existencia de esos valores en cartera al cierre de ese ejercicio de $ 4.398.339,34 m/n. (fs. 43), productora de propios beneficios, inversión que en gran parte tiene carácter permanente respuesta al punto 4? de la actora).
Que en cuanto a las cuestiones de inconstitucionalidad invocadas, que la sentencia de primera instancia ha desestimado (fs.
83) y que el tribunal a quo, cn atención a su pronunciamiento haciendo lugar a la repetición, ha considerado innecesario su examen y decisión, deben ser desestimadas por carecer de fundamentos. En efecto, la regla de la igualdad fiscal consiste en que la ley debe ser igual para todos en igualdad de circunstancias y que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a uno de lo que se concede a otros en las mismas circunstancias Fallos: 184:592 ; 187:586 ; 188:464 y otros), y no resulta quebrantada por el hecho de que se grave con el impuesto a los beneficios extraordinarios la inversión en títulos públicos no computables al capital y no n los bienes o valores que constituyen el
Compartir
129Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1959, CSJN Fallos: 244:20
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-244/pagina-20¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 244 en el número: 20 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
