respecto (fs. 120)". En atención al pronunciamiento revocatorio, el a quo estima "innecesario tratar las cuestiones constitucionales planteadas" (fs. 121 vta.).
Que en su memorial de agravios ante esta Corte (fs. 131/ 133), sostiene la recurrente que "ha privado intensamente en los juzgadores la manera como entienden que debería ser la ley, a como es la ley misma"; que de acuerdo con el inc. e) del art, 25 de la ley 11.682 (t. 0.), "si el contribuyente, en un momento dado, desvía parte de sus recursos hacia una actividad no gravada, los sustrae al régimen de la respectiva ley, salvo que esa actividad sen una consecuencia necesaria del giro o negocio gravado"! (fs.
131 vta.). Añade que por el hecho de que el capital proveniente de la renta de títulos lo haya empleado íntegramente (la empresa) en dicho giro (de la actividad gravada), no implica en modo alguno que la inversión de títulos públicos sea la consecuencia necesaria que contempla la mencionada disposición impositiva (fs.
132).
Que en atención a los agravios del apelante corresponde decidir en esta instancia si las inversiones que ha realizado la actora en títulos públicos, pueden computarse al capital, a los efectos de la determinación del impuesto a los beneficios extraordinarios, y, además, si su exclusión lesiona las garantías constitucionales (arts. 14, 17, 4 y 16), invocadas por la actora.
Que con arreglo al régimen del impuesto a los beneficios extraordinarios vigente para los ejercicios cerrados con anterioridad al 30 de noviembre de 1949 (véase ley 13.657, art. 4"), las inversiones en títulos de la deuda pública sólo concurren a formar parte del capital computable cuando sean una consecuencia necesaria del giro o negocio gravado (decreto n° 18.230/43, texto según decreto n" 21.703/44, ratificados por ley 12.922, art. 19, inc. c).
Que el adjetivo "necesaria" usado por el legislador señala al intérprete el sentido de la norma en examen. No cualquiera inversión en títulos públicos sino únicamente los que fuesen una consecuencia necesaria del negocio gravado. Esta "consecuencia necesaria", en el sentido antes mencionado, es excluyente de las posibles o contingentes, no obstante la conveniencia o eficacia que pueda tener la adquisición de esos valores en el desenvolvimiento comercial o industrial de la empresa, Esa conveniencia o eficacia es materia de política fiscal y económica, la que ha sido tenida en cuenta por el legislador al sancionar la ley 13.657, que en su art. 4° dispone: "4 partir de los ejercicios que se cierren con posterioridad al 30 de noviembre de 1949, las inversiones en títulos nacionales, provinciales o municipales, se incluirán en el
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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:19
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