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Fallos: 244:16 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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3. En cuanto al fondo, considero que el apelante tiene razón, y que sea cnnl fuere el grado de acierto de la sentencia dictada por la Corte Suprema en el caso de "La Cantábrica", el presente tiene características propias que lo diferencian de aquél.

En efecto, en el referido antecedente la Corte Suprema puso de relieve que no podía afirmarse, como lo hacía el actor, que el activo invertido en títulos se encontraba íntimamente unido al conjunto económico de la empresa para cubrir necesidades de su evolución y respaldar el erédito bancario, por cuanto del informe del perito designado en autos resultaba que esos fondos no fueron utilizados en la evolación de la empresa durante el ejercicio de que se trataba y la misma no había intentado producir prueba para justificar que le sirvieron de garantía para su crédito baneario.

En el sub indice, en cambio, se ha probado fehincientemente que durante el ejercicio en cuestión la empresa actora efectuó numerosas ventas y adquisiciones de títulos, al tiempo que realizaba pagos en cumplimiento de compromisos adquiridos en el giro de su negocio. La pericia obrante a fs. 38/47 es sumamente ilustrativa al respecto.

Desde el comienzo de su informe señala el técnico —nombrado de oficio, con carácter de único, a pedido de ambas partes, fs. 37— que desde 1933 a 1944 se observa que la cuenta "Títulos" de la netora fué mantenida en constante movimiento, y que si bien por la enorme cantidad de pagos realizados, resultaba difícil establecer con precisión matemátien si a cada venta de valores correspondió una cancelación aproximada de obligaciones sociales, ello no autoriza a manifestar que tales actos son independientes unos de otros.

De los cuadros confeccionados por el perito se desprende que en los 12 años considerados. los compromisos de la empresa por aceptaciones bancarias y otras exigibilidades, sumaron $ 40. 108:171 ,60 m/n., y que los valores en títulos y en efectivo de que dispuso durante ese tiempo astendieron, en total, a $ 35.951.297,76 m/n.; lo que le permite eoncluir que la cuenta "Títulos" que representa un 51,9 con relación a las obligaciones, guarda una equitativa proporción frente a los compromisos sociales, que impide considerar que se haya mantenido congelado parte del capital.

Existen otros índices que refirman la conclusión de ¡que la inversión en títulos no constituyó una contracción del capital, eomo sostiene la demandada.

En efecto, como informa el perito a fs. 40 vta., si la inversión inicial en títulos de $ 3,070,470,71 m/n. se hubiese mantenido en forma permanente a lo largo de todo el ejercicio, o sea para obtener. una renta fija, ésta hubiese ascendido a $ 120.976,80 m/n. contra $ 69.347,08 m/n. que redituó efectivamente.

Asimismo, ello se ve corroborado por el movimiento de la cuenta "títulos" consignado a fs. 41 vta., en donde se da cuenta de que en el ejercicio 1943/44 hubo 12 ventas y 6 compras, lo que llevó a declarar a In demandada, en su memoria de fs. 70, que su parte, en el ajuste impositivo realizado aceptó incorporar en el activo correspondiente la suma producida por la venta de títulos destinada a la satisfacción de exigencias de la empresa durante el ejercicio cuestionado (fs. 76 y vía.). En realidad no oenrrió asf, como lo demuestra la actora a fs. 108 vta., y siguientes, pero de todos modos esa declaración sirve como un Índice más de que no hubo contracción de capital.

Por el contrario, como dice el perito a fs. 47 vta., todo induce a afirmar que la inversión en títulos fué utilizada para el giro en el desenvolvimiento mereantil de la actora.

Siendo ello así, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 19, ine. e), del deereto 21.703/44, reglamentario del decreto-ley 18.230/43 (texto modificado), cabe

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:16 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-244/pagina-16

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