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Fallos: 244:17 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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concluir que esas inversiones debieron ser computadas en el activo a los efectos de establecer el monto del impuesto. 4 En efecto, dicho artículo dispone que quedan exceptuados del gravamen "los réditos provenientes de la concesión de préstamos y en genera! de las inversiones cuando se encuentren en las condiciones a que alude el ine. e) del art. 25 de la ley 11.682 (texto ordenado), salro el caso de ser una consecuencia necesaria del giro o negocio gravado". Y hemos visto que, en el presente caso, las inversiones en títulos de In actora se encontraron en esa situación, Otra consideración más me inclina a la conclusión que propugno. Como ha hecho resaltar insistentemente la actora, sin que la demandada la haya refutado, si las sumas utilizadas para comprar los títulos hubiesen permanecido en caja, la oficina impositiva no hubiese hecho cuestión sobre su eomputabilidad en el activo. No se alcanza a comprender por qué, el solo hecho de no querer mantener sumas de cierta consideración temporariamente inactivas, prefiriendo invertirlas en valores de fácil realización, como son los títulos de la deuda pública, deba traducirse en un perjuicio para quien lo hace, tal como ocurrió en el presente caso.

Nada se opone a que la ley impositiva dé un tratamiento diferente a las existencias de dinero en caja y a los fondos invertidos en títulos, aun con las características que aquí se dan, pero no existiendo una norma expresa que así lo disponga, no parece lógico interpretar la ley de un modo tal que lleve al absurdo de que el dinero improductivo dé lugar a un tratamiento fiscal más conveniente que el aplicado al que se invierte en títulos de la deuda pública, emitidos. por el Estado, enbe suponer, para llenar necesidades sociales.

Las conclusiones ,a que arribo en las consideraciones precedentes, hacen innecesario tratar las cuestiones constitucionales planteadas, así como la referente al supuesto allanamiento parcial a que alude la netora a fs. 108 vía.

Soy, pues de opinión que se debe revocar la sentencia apelada, haciéndose lugar a la devolución reclamada, pero con el monto indiendo por el perito a fs.

42 via, $ 89.860,13 m/n., aceptado por la actora (fs. 114). Los intereses de acuerdo con lo resuelto reiteradamente por el Tribunal, corresponden a partir de la notificación de la demanda judicial, Las costas de ambas instancias, deben ser puestas a cargo de la demandada.

Los Doctores Heredia y Gabrielli adhieren por sus fundamentos al voto ° precedente.

Por lo que resulta de la votación ,que instruye el Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia de fs. 82/83 y se deelara que la Nación debe devolver a la actora la suma de $ 89.806,13.m/n. con más sus intereses desde la notificación de la demanda y las costas del juicio. — Horacio H. Heredia. — Adolfo R. Gabrielli, — Juan Carlos Beccar Varela.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL — Suprema Corte: .

El monto del agravio cuya reparación se intenta, excede de la suma de $ 50.000 m/n. En consecuencia el recurso ordinario de apelación interpuesto a fs. 126 es procedente y ha sido bien acordado a fs. 127. .

En cuanto al fondo del asunto el Fisco Nacional (D. G. L) actúa por intermedio de apoderado especial. Buenos Aires, 19 de febrero de 1958. — Sebastián Soler.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:17 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-244/pagina-17

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