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Fallos: 244:18 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de junio de 1959.

Vistos los autos: "S, A. Industrial y Com. R. y N. del Sel c/ Estado Nacional Argentino s/ repetición (Réditos $ 99.594 m/n.)"', en los que a fs. 127 se ha concedido el recurso ordinario de apelación contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de fecha 27 de noviembre de 1957.

Y considerando:

Que atento cl valor discutido en el sub iudice y lo dispuesto por el art. 24, inc. 6, apartado a), del decreto-ley 1285/58, el recurso concedido es procedente.

Que la S. A. Industrial y Comercial R. és N. del Sel demanda al Fisco Nacional por repetición de la suma de $ 99.594,14 m/n.

Sostiene haber pagado de más esa cantidad en concepto de impuesto a los beneficios extraordinarios correspondientes al ejercicio 1943/1944. Dice que esa diferencia resulta de haberle exigido la Dirección General del Impuesto a los Réditos la rectificación de su declaración jurada del ejercicio mencionado, obligándola a deducir del rubro capital la suma de $ 3.070.479,71, que en el momento del cierre de aquél tenía invertidos en títulos de la deuda pública y del rubro de beneficios la suma de $ 69.818,66 m/n., proveniente de los cupones de dichos títulos. Afirma que esa diferencia en más ha insumido íntegramente las rentas de los referidos títulos y, además, la suma de $ 29.775,48 m/n., produciéndose así un caso típico de confiscación, prohibida por los arts. 14, 17 y concordantes de la Constitución Nacional, y que la distinción entre las inversiones en títulos de la deuda pública y las existencias de dinero en Bancos o la Caja, para computar en el capital éstas y no aquéllaó, viola la garantía de la equidad e igualdad en el impuesto, consagrada por los arts. 4, 16 y concordantes de la Ley Fundamental (fs. 10 vta.).

Que la sentencia apelada, revocatoria de la de primera instancia, declara que la Nación debe devolver a la actora la suma de $ 89.866,13 m/n., aceptada por ésta (fs. 114), en virtud de haberse probado fehacientemente "que durante el ejercicio en cuestión la empresa actora efectuó numerosas ventas y adquisiciones de títulos; al tiempo que realizaba pagos en cumplimiento de compromisos adquiridos en el giro de su negocio". "La pericia obrante a fs. 38/47 —agrega— es sumamente ilustrativa al

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:18 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-244/pagina-18

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