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Fallos: 244:194 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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una sentencia firme, aún en el supuesto de que la misma sea realmente una decisión arbitraria y sin más fundamento que la voluntad de los miembros del Tribunal que la suscriben.

Acepto -—pese a ciertos reparos personales que sería ocioso puntualizar— que cuando se interpone en término hábil recurso de apelación para ante V. E., la Corte Suprema abra la instancia extraordinaria y deje sin efecto una sentencia de ese tipo; pero conceptúo inadmisible que si no se intentó oportunamente reenrso alguno, sea por las razones que fuere, se pretenda luego enervar los efectos de aquélla en el procedimiento de ejecución, tal como ocurre en el caso de autos.

Coincido así con el criterio que informa diversos fallos de V. E. ( 233:32 y 33; 241:56 ) y más recientemente en el caso de Vicente Pueci —sentencia de abril 17 corriente, publicada en D.

J. A. de abril 28— en el que después de señalar que la sentencia.

cuya revocatoria se pretendía, se encontraba firme, agregó V. E.:

"Si en tales condiciones esta Corte entrara al fondo del asunto plantendo"' por el tercero que promovió el hábeas corpus estaría concediendo que, al margen de las hipótesis legales, puede ser revisada y revocada una sentencia que posee fuerza de cosa juzgada... Semejante decisión, claro estú, afectaría la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, la que, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia del orden público y posee jerarquía constitucional Fallos: 235:171 y 512)".

No obsta, por cierto, a la pertinencia de la cita el hecho de que sea aquí el propio interesado y no un tercero, quien pretenda tal revisión, pues el principio fundamental establecido por el Tribunal es la irrevisibilidad de las sentencias firmes o sea la estabilidad de la "cosa juzgada", principio que a mi modo de ver debe ser absoluto cuando la impugnación se sustente exclusivamente en la arbitrariedad de la sentencia.

Por las consideraciones que anteceden y dada la manifiesta improcedencia e ineficacia de la prueba que hubiera podido rendir el recurrente, forzoso es concluir que la falta de ella no ha comportado violación de su derecho de defensa en juicio ni puede servir de fundamento al recurso extraordinario de apelación interpuesto a fs. 56/75 de los autos principales.

Pienso, pues, que el mismo ha sido bien denegado y que, como consecuencia, corresponde desestimar la queja que motiva estas actuaciones. Buenos Aires, 29 de abril de 1959. — José Felipe Benites.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:194 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-244/pagina-194

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