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Fallos: 244:193 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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es la única a considerar a los fines de la presente queja, ya que la de compensación no podría ser materia de la misma, dadas las razones que determinaron su rechazo.

Afirma, en síntesis, el excepcionante que la sentencia recaída en el juicio antes mencionado, fué un pronunciamiento arbitrario, falto de base legal y fundado tan sólo en la voluntad de los magistrados que lo suscribieron e infiere de ello que la condenación en costas y los honorarios regulados a su cargo adolecen del mismo vicio, por lo que estima procedente la excepción que opone, Tanto en primera como en segunda instancia (fs. 28/9 y 51/ 2) ambas excepciones fueron desestimadas y, finalmente se denegó el recurso extraordinario de apelación interpuesto a fs. 56/75, lo que da lugar a la queja que motiva estas actuaciones.

II '
La cuestión que sirve de fundamento a dicho recurso reviste caracteres que trascienden el caso de autos, ya que la procedencia o improcedencia del mismo resulta inseparable del criterio que prevalezca acerca de la estabilidad o inestabilidad de la "cosa juzgada", En efecto, para quienes se atienen al concepto clásico resulta inadmisible que una sentencia judicial firme, pueda ser atacada en sus efectos so color de adolecer de vicios que la invaliden como tal; para quienes se enrolan en corrientes revisionistas, la "cosa juzgada" puede, en determinadas circunstancias, ser enervada en sus efectos.

Surge así la necesidad de una definición previa pues para los primeros, la falsedad o inhabilidad de título es, por principio, inadmisible y ello hace innecesaria toda prueba acerca de la pretendida arbitrariedad de la sentencia que se ejecuta; para los segundos, podría ser necesario el examen del juicio al que puso fin dicha sentencia y el omitirlo, tal como ha ocurrido en el caso de autos en el que la excepción opuesta no fué abierta a prueba, podría comportar violación de la garantía de defensa y constituir fundamento bastante para la procedencia del recurso extraordinario interpuesto a fs. 56 y sigtes, de los autos principales.

II
Tal como siempre me ha parecido preferible tolerar la existencia de un mal Juez antes que poner en peligro la inamovilidad de los Magistrados adoptando procedimientos que faciliten su remoción, así también considero preferible reconocer eficacia a .

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:193 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-244/pagina-193

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