saber en la forma de estilo al Señor Juez en lo Civil y Comercial de La Plata, AunistóBuLo D. Añíoz DE LaManrip — Lvis Manía Borrr Boccenro — JvniO OYHANARTE.
ALIDE ALMENDRO GALLARDO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia militar.
Corresponde a la justicia militar, y no a la federal del lugar, conocer de la causa instruída por lesiones por imprudencia contra un soldado conseripto, con motivo de un accidente de tránsito n consecuencia del cual resultaron heridas dos personas, si en la ocasión el imputado conducía un enmión perteneciente al comando al que se hallaba incorporado, en enmplimiento de una comisión del servicio,
DICTAMEN DEL Procuranor GENERAL
Suprema Corte:
La presente contienda de competencia entre el Señor Juez de Instrucción Militar del Comando de la Agrupación de Montaña "Neuquén" y el Señor Juez Federal 1" 1 de Prinera Instancia de la Provincia de Neuquén se ha suscitado con motivo del accidente de tránsito acaecido el 2 de marzo de 1958, en la ruta nacional 22 y en lugar próximo a la ciudad capital de la mencionada provincia, a consecuencia del cual resultaron lesionadas dos personas y dañados los vehículos que intervinieron en la colisión.
Las actuaciones sumariales instruídas en ambas jurisdieciones acreditan que el hecho ocurrió en circunstancias en que el soldado conseripto Alide Almendro Gallardo conducía un camión militar —perteneciente al Comando de la Agrupación de Montaña Neuquén— dirigiéndose desde la ¡ocalidad de Cipoletti hacia la guarnición militar de Neuquén para abastecerse de víveres que luego transportaría a Cipoletti, donde se hallaban tropas cumpliendo una misión militar. Se trataba pues de un transporte realizado en cumplimiento de una comisión del servicio militar, y El conocimiento de la causa corresponde, en consecuencia, a la Justicia castrense, ya que se trata de la investigación de un delito común —lesiones— pero cometido por un militar en acto de servicio de armas (arts. 878 y 879, inc. 37, del Código de Justicia Militar), y que encuadra, por tanto, en la prescripción del
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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:189
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