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Fallos: 244:187 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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En tales condiciones, si bien se trata del ejercicio de una acción personal, cabe destacar que la materia del presente juicio tiene necesariamente que referirse al contrato antes mencionado, tanto en lo que hace a su cumplimiento, como a sus aleances 0 a su interpretación, De antiguo tiene resuelto V. E. que es competente para cohocer en los pleitos de la naturaleza del presente, con preferencia al del domicilio del demandado, el del lugar designado explícita o implícitamente por las partes para el cumplimiento del contrato, cualesquiera que sean las prestaciones que se demanden, principales o accesorias (Fallos: 125:206 ; 130:39 ; 143:

215:149 : 133; 155:243 ; 159:172 y 424, y muchos otros).

Con arreglo a tal doctrina —cuya aplicación al caso sometido a dictamen juzgo de rigor— considero que correspondería dirimir la presente contienda en favor de la Competencia del —° Juzgado Nacional de Primera Instancia ent lo Civil n° 10 de la Capital Federal. Buenos Aires, 15 de mayo de 1959, — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
a Buenos Aires, 13 de julio de 1959.

Autos y vistos; considerando :

Que entre los señores José Luis Romeo y Dante Vignali, como vendedores, y el señor Juan Iglesias Fonterosa, como comprador, se celebró el 31 de julio de 1953, en la ciudad de Buenos Aires, el contrato de compraventa agregado a fs, 4 del expediente que corre por cuerda, respecto de un lote de terreno ubicado en Matanza, Provincia de Buenos Aires. En la misma fecha el comprador tomó posesión, pagando la suma de $ 5.000 m/n. a cuenta del precio total pactado, que eran $ 14.000 m/n. Se convino también que la escritura sería otorgada por el escribano Ruiz de. Luque, en la Capital Federal, y que en ese acto se abonaría el saldo del precio; así se hizo, según resulta del testimonio agregado a fs, 12/13 del mismo expediente. Además, los vendedores pasaron al comprador una carta (fs. 5 de los autos mencionados), datada en esta ciudad, en la que se comprometieron, para el caso de que el terreno fuera expropiado dentro del plazo de in año, a pagar al Señor Iglesias Fonterosa "todas las sumas que falten hasta dicha cantidad" (los catorce mil pesos del precio de venta), en caso de que la indemnización por la expropiación fuese inferior, Que el comprador se presentó, en setiembre de 1954, ante la

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:187 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-244/pagina-187

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