y con el aleance que la ley vigente le otorga, el pronciamiento no excede lo que es propio de los jueces de la causa y no admite tacha de arbitrariedad ni adolece, por ende, de ineonstitucionaTidad. En tales condiciones el recurso extraordinario ha sido bien denegado a fe. 174 vta,, solución que no enmbia por enusa del recurso de amparo intentado a Es. 175, que no otorga jurisdicción especial a esta Corie respecto de la sentencia del caso, Por ello y lo dictaminado por el Sr, Procurador General, se desestima la precedente queja.
AurreDo Oncaz — Luis Manía Borrr Boscero — Jvrio OYHANANre,
CARLOS RAUL DESMARAS yv. CAJA 1£ PREVISIÓN SOCIAL
me ABOGADOS — Buesos Ames RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Curstiones no federales.
Interpretación de normas locales de procedimientos, Doble instancia y recursos.
Las resoluriones de los tribunales de las provincias, respecto de su propia competencia, son por vía de principio, insusceptibles de recurso extraordinario, Tal ocurre con el pronanciamiento de la Suprema Corte de la Provinvia de Buenos Aires que, en mzón de considerar que el art. 73 de la ley local 5177 (deereto 19 10472/55) es contrario al art. 149 de la Constitución provineial, desestima la apelación deducida contra la decisión de ln Caja de Previsión Social para Abogados, denegatoria de benefivio jubilatorio pretendido por el recurrente.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa, Sem tencias con fundamentos us federale o federales consentidos. Fundamentos de orden local y procesal.
La alegución de que la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, nl declarar como contrario a la Constitución loral el precepto ee la ley de igual carácter que estatuye la apelación para ante ella, priva al recurrente de amparo judicial, no autoriza el reenrso extraordinario con fundamento en los arts. 14, 17 y 31 de la Constitución Nacional, pues ello no es úbice para la impuenación de la ley local ante otros tribunales provinceinles.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de abril de 1959, Vistos los autos: "Reenrso de hecho deducido por el netor en la cansa Desmarás, Carlos Raúl e,/ Caja de Provisión Social para Abogudos", para decidir sobre su procedeneia,
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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:326
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