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Fallos: 243:325 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Unestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso, la sentencia que, en razón de los hechos comprobados de la causa y con el alenneo que la ley vigente le otorga, reconove el derecho de la subinguilina limitándolo a lo que fuera objeto del contrato de sublocación pactado con la loentarin principal fallceida, no excede lo que es propio de los jueces de la enusa, ni admite la tacha de arbitrariedad,
NECURS DE AMPARO,
El recurso de amparo, intentado como complemento de la apelación extraordinario, no acuerdo jurisdicción especial a la Corte Suprema.


DICTAMEN DEL Procrnanon GENERAL
Suprema Corte: o Siendo la sentencia de primera instancia mantenida en la alzada, el enso federal planteado después de la confirmatoria y no en la oportunidad de la presentación del memorial de fs. 152 del principal resulta extemporánea.

El recurso extraordinario resulta por lo tanto improcedente y correspondería no hacer lugar a esta queja deducida por su denegatoria. Buenos Aires, 4 de marzo de 1959, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de abril de 1959, Vistos los autos: °°Reeurso de hecho deducido por la actora en la causa Barroetaveña, Margarita María Edith c./ Ayuela, Enriqueta Knebel de", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que como lo señala el Sr. Procurador General las enestioncs propuestas como federales al deducir el recurso extraordinario de fs, 171 de los autos principales no fueron planteadas en calidad de tales en el memorial de fs. 152, respecto del fallo de primera instancia que ha sido confirmado a fs. 165. El caso federal es así extemporáneo —Fallos; 239; 269 y otros—.

Que por otra parte la sentencia de fs. 165 decide cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte.

Que además en enanto reconoce el derecho de la netora en los términos que resultan de los hechos comprobados en la causa

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:325 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-325

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