2298 id.), como que ella tiene su fundamento en el principio general que veda el enriquecimiento sin causa.
Que, concordante en lo fundamental con estas normas, el art.
20 de la ley 14.370, promulgada el 13 de octubre de 1954, establece en su última parte que "En caso de no existir algunas de las personas mencionadas precedentemente, los haberes impagos sólo podrán abonarse a quien haya sufragado los gastos de sepelio y última enfermedad del causante y hasta el monto de lo adeudado por estos últimos conceptos". Y si bien el decreto reglamentario 1" 1958/55 dispone en su art. 8", que "Las disposiciones contenidas en los arts. 17, 18, 19 y 20 de la ley, regirán en los ensos en que el fallecimiento del afiliado se hubiese producido con posterioridad a la fecha de vigencia de la misma (19 de octubre de 1954), esta disposición no autoriza a negar el pedido aquí formulado, pues no se trata en el caso de juzgar el derecho del solicitante conforme a la ley 14.370 y su reglamentación —posteriores, como ya se ha dicho, a la fecha del fallecimiento del causante y al pago de los gastos que se invocan— sino de gar ese derecho de acuerdo con la legislación entonces vigente que, según se ha señalado antes, era la ley común contenida en el Código Civil, ante la inexistencia de disposición especial en contrario.
Que, siendo elaro ante esta última ley, el derecho que asiste al recurrente para repetir, sobre los bienes de la herencia, el importe de los gastos pagados por él en concepto de sepelio y última enfermedad del causante; que no se ha presentado ningún otro interesado a reclamar los haberes impagos; que está debidamente acreditado que aquél pagó los gastos de entierro y última asistencin médica, y que estos gastos son de un monto pequeño, que no hace aconsejable la iniciación de un juicio sucesorio para este solo objeto, corresponde mantener lo decidido por el a quo y desestimar el recurso extraordinario interpuesto.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada.
ALrreDo Oncaz — BENJAMÍN VILLEGAS Basaviraaso — Luis Manía Borrr Praceno — JvLIO OYHANARTE,
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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:233
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