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Fallos: 243:230 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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norma : 2ementaria no supedita a la combición que establece el decreto, la pro eedencia de la reelamución de atitos.

A mi juicio, resulta constitucionalmente inválida la exigencia o condición contenida en el art. S del decreto reglamentario de la ley 14170 y así debe deelorarse, puesto que según principio recibido, la reglamentación de la ley no puede alterar ni

1. 151, p. 5, a saber: "los decretos reglanentarios del poder administrador pueden apartarse de la estruetura literal de la ley, siempre que se ajusten al espíritu de la misma, y el texto legal es susceptible de ser modificado en sus modalidades de expresión, siempre que ello no afecte su acepción sistantiva; en eonseenencia procede establecerse, en general, desde luego, que no vulneran el principio estable" vido en el ine, 7 del art, 6 de la Constitución las instrueciones y reglamentos que se expiden para la mejor ejecución de las leyes, cuando esa reglamentación se dicto, emdando de que se mantengon inalterables los fines y el sentido o concepto ron «que dielins leyes han sido saneionmdas", Por las breves razones que dejo expuestas y las concordantes del dietamen del señor Procurador General, emito mi voto en el sentido de que se declare constitucionalmente inválida la exigencia rontenida en el artículo 5" del decreto 195 reglamentario de la ley 14570 en enanto supedita el ejercicio o viabilidad del derecho consagrado en el art. 20 de In ley, segundo párrafo, a la condición de que el fallecimiento del afiliado se hubiere producido con posterioridad a la Tech de vigencia de In ley (19 de octubre de 1954) y =e revoque la resolución apelula por el recurrente don Carlos F. Gallino, El Doctor Amadeo Alloentí, dijo:

Adhiero al voto del Doctor Valotta.

El Doctor Mareos Secher, dijo:

El art. 20, 2? parte de la ley 14,170 expresa que en caso de no existir per songs von veención e las prestaciones que hubieran correspondido al "de enias" los haberes impagos podrán abonarse a quien haya

El hermano en este cmo sin vocación hereditaria n los efectos dispuestos en el art. 45 del decreto 17 31,665 Hey 12021) se presenta como un tercero para hacer efectivo "sólo hasta el monto de lo abonado por él" los gastos de enfer medad y honras Fúnehres a lo que estimo le asiste derecho, por enanto se trata en rigor de verdad de eubrir dichos gastos con haberes que hubiesen pertenecido al entrante en virtud de =u derecho a la jubilación ordinaria integra, En emmsecuencia por aplicación de ese artículo evrvesponde revoenr la de.

eisión reenrrida, Atento el resultado del presente acuerdo se restelve: revocar la resolueión apelada, Caillermo €. Valotla. — Amadeo Allocatí, — Marcos Secber,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:230 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-230

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