Tal solicitud le fué denegada, por entender el Instituto Nacional de Previsión Social —fs, 57— que los haberes que hubieren quedado impugos a la fecha del fallecimiento del beneficiario, sólo podrán hacerse efectivos a los emusahabientes del mismo, comprendidos en el art. 45 del deereto 31.665 y de conformidad con el art. $0 del citado régimen, en cuya situación no se encuentra el reclamante, Se agrega por otra parte, que si bien en su 2 párrafo el art. 20 de la ley 14.370 dispone que en caso de no existir alguno de los enusahabientes compren» didos en la mencionada ley, los haberes impagos podrán abonarse a quien haya sufragado los gastos de sepelio y última enfermedad del beneficiario, el deereto 1958, reglamentario de la misma, en su art. 9° expresa, que tal disposición sólo regirá en los ensos en-que el fallecimiento del afiliado se Imbiere producido con posterioridad a la fecha de la citada ley —19/10/54 no siendo por ello aplicable al enso de antos—.
Esta forma de resolver el pedido formulado, provocó la interposición del recurso previsto en el art, 14 de la ley 14.236, euyos términos cumplen las exigeneias requeridas por la doctrina y jurisprudencia para su viabilidad procesal.
En lo que atañe al fondo del asunto, opto igualmente por su procedencia, en mérito a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un enso análogo al presente. Dijo en efecto el alto Tribunal que: "El derecho a los beneficios jubilatorios, una ver acordados legítimamente, constituye un derecho adquirido, amparado por el art. 17 de la Constitución Naeional, que puede ser reducido, en enanto a su monto, en in medida que intereses superiores lo requieran, únicamente para lo futuro y sólo en tanto tal situación no resulte confisentoria o arbitrariamente desproporcionada. Debe deelararse constitucionale e Me alemle de art. le de det SLO alt dreas que importe de los haberes de Ins prestaciones que quedaran impugus al producirse el fallecimiento del beneficiario, sólo podrán hacerse efectivo a los causahabientes del mismo comprendidos en este decreto-ley, entre quienes serán distribuídos conforme al orden y forma previsto para las pensiones". Caso: Casanegra Alejandro: Sentencia de fecha 12 de septiembre de 1956 publicada en Rev. Der, del Trab., año 1956, p. 621 con nota muy ilustrativa del Dr, Germán Bidart Campos.
Como bien lo destaca el comentarista, es digno de tenerse en cuenta que la ley 14.370, ha incluído en su art. 20, primer párrafo, una norma similar a la que la Corte declara inconstitucional, A mérito de tan valioso y obligatorio precedente, es que corresponde revoear In resolución recurrida, aecediendo a las pretensiones del apelante. Despacho, 22 de febrero de 1957, — Victor A. Sureda Graells.
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Buenos Aires, 25 de abril de 1957.
El Dortor Guillermo €. Valotta, dijo:
la procedencia del reclamo sustentado por el recurrente, resulta, a mi modo de ver, indisentible, de la simple disposición del art, 20 de la ley 14.370, enreciendo de validez lo dispuesto en el art. 8 del respectivo deereto reglamentario, en el sentido de que "la disposición del art. 20 de la ley regirá en los casos en que el fallecimiento del afiliado se hubiere producido con posterioridad a la fecha de vigencia de la misma (19 de octubre de 1954)" toda vez que el texto de la
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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:229
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