cedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 25 de abril de 1957.
Considerando :
Que el Instituto Nacional de Previsión Social, por resolución del 6 de diciembre de 1949, acordó jubilación ordinaria íntegra a don Jorge Daniel Gaillino, afiliado a la Sección decroto-ley 31.665, H (Personal del Comercio, Actividades Afines y Civiles), ratifieado por la ley 12,921 (fs, 41 "ta.). Con motivo de su fallecimiento, ocurrido el 6 de octubre de 1950 (fs, 8, expediente agregado por cuerda), Carlos F, Gallino —hermano del causante con más de 18 años de edad— solicitó se le liquidasen los haberes devengados hasta el día del deceso, adjuntando recibos que acreditan haber pagado los servicios múdicos y funerarios correspondientes que alcanzan a la suma de $ 3.060,45 m/n. (fs. 5/7 exp. agreg.).
Que el Instituto Nacional de Previsión Socinl, por resolución de 17 de abril de 1956 (fs. 92 vta), confirmó la dictada por la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Comercio y Actividades Civiles el 30 de mayo de 1955 (fs. 87 vta,), denegatoria de lo solicitado por el recurrente. En los fundamentos de esta resolución se expresa que: °°los haberes que mbiesen quedado impagos a la fecha del fallecimiento del beneficiario, sólo podrán hacerse efectivos a los esusnhabientes del mismo, comprendidos en el art. 48 del decreto-ley 31.665/44 y de conformidad con el art. 80 del citado régimen", Que interpuesto por el peticionante recurso de inaplicabilidad de ley ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo fs. 95/99), y concedido (fs, 100), este Tribunal, por sentencia de 5 de abril de 1957, revocó la resolución del Instituto Nacional de Previsión Socinl (fs, 108/109), Que en el momento de fallecer el causante — de octubre de 1950— regía el decreto-ley 31.665/44, que nada establecía acerca de la situación plantenda en estos autos —reembolso, con los ha beres impagos al causante fallecido, de los gastos del sepelio y última enfermedad de éste, hechos por un tereero—, por lo que era de aplicación lo dispuesto a ese respecto por el Código Civil:
éste atribuye el derecho de repetir tal importe a quien efectivamente hizo el pago, y aún otorga a este crédito un privilegio sobre la generalidad de los muebles pertenecientes al causante (art.
3880, ines, 1° y 2), no siendo dudoso, por otra parte, que los habe.
res impagos forman parte de la herencia del difunto (Fallos:
235:783 ). La misma solución, que es de equidad natural, es la establecida en la figura genérica de la gestión de negocios (art.
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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:232
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