Y considerando:
Que es exacto, como esta Corte ha declarado reiteradamente, que en calidad de principio, el impuesto a los réditos grava especificamente los que son tales y exeluye por consiguiente la imposición del capital del contribuyente (Fallos: 241:128 ), Que sin embargo tal principio no basta para la solución del caso de autos porque la facultad impositiva del legislador no tiene más límites que los impuestos por la Constitución Nacional, de tal modo que la decisión de los ensos concretos requiere la interpretación de la norma pertinente para determinar la sujeción de aquéllos al impuesto cuestionado. Y esa interpretación no está limitada por la exigencia de un texto literal claro porque también en materia impositiva valen los principios que condueen a la adecuada determinación del tenor legal. Es así como esta Corte ha tenido ocasión de deelarar desde antiguo "que las normas impositivas no deben necesariamente entenderse con el aleance más restringido que su texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se eumpla, de acuerdo con los principios de una razonable y disereta interpretación (Fallos: 179:337 y Cootey, On toration, t. 1, p. 452 y siguientes).
Que ee ello se sigue que, enando la ley lo determine, el objeto imponible puede exceder el concepto de rédito, Que no estando disentido que la enestión que motiva la causa se rige por el deereto 18.229 del año 1943 parece elaro que es de aplicación el inciso % del art. 6, enyo apartado 3 dispone que:
"Los dividendos o utilidades que las sociedades,,, repartan a .
sus accionistas, quedan integramente sujetos al impuesto cualesquiera sem los fondos sociales con que se realice su pago, como ser reservas anteriores, ganancias extranjeras, de enpital, excntas de impuesto", Que resnlta, así, por disposición legal que el objeto imponible, las ntilidades repartidas por las sociedades del enso, no es estrictamente reducible al concepto propio de renta. Porque la ley habla de dividendos o utilidades y porque ejemplifica con Ins ganancias de enpital, Ello excluye de la exención del impuesto, con mayor razón todavía, lo que son dividendos pagados en acciones liberadas, Que cabe aún +eregar que el texto en enestión tiene razón de ser en jurisprudencia anterior de esta Corte que, precisamente, liberaba del impuesto a las ganancias de eapital o de plus valía, y por lo demás, que se trata de un problema que no es exclusivo de nuestro país, sino que se suscitó y ha encontrado solución análoga en el extranjero así como en fallos precedentes de esta Corte.
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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:205
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