y procurador. Y así con otras netividades industriales, ro-erciales, profesionales, ete. La libertad de trabajo admite restricciones, cuando así lo aconseja un fundado motivo de necesidad general. Esa reserva puede finear en el conocimiento especializado, como garantía de acierto o mayor porcentaje de seguridad.
El conocimiento especializado proviene de la preparsción obtenida en institutos implantados por el mimo gobierno, cuyas asignaturas y programas son también su propia creación.
Es el Estado quién determina las nsignnturas, diseiplina el conocimiento a impartirse, controla la preparación, y otorga un título, De allí proceden las distintas especialidades del conocimiento: y de allí fluye prohibición de u ejercivio por quien no posee la enparidad adecunda. Luego no existe violación a la Tibertad de trabajo cuando el Estado permite el desempeño profesional por unos y lo niega a otros.
La ley de Mendoza impone al industrial tomar un técnico en enología para dirigir su establecimiento, Al Químico Industrial no le está vedado actuar dentro del mismo establecimiento; pero no puede desempeñarse como Director Técnico.
De ello no se intiere violación al principio constitucional, por euanto ese trabajo está reservado para determinada persona, en razón de conceptuárselo el individuo Hamado por «a título a desempeñarlo.
IV, La ley 2245 instituye la Junta Profesional Vinícola: In Faenita a Mevar el registro donde deben inseribirse los técnicos en enología, eo el objeto de establecer quienes son las persona- indicadas para ejercer la dirección técnica de los establecimientos industriales vinícolas. Por ella no se reglamenta la profesión, ni determina quienes invisten la calidad de enólogos, ni de otras profesiones especializadas. Por lo tanto no establece grupos, ni eren especifienciones- profesionales.
Este estatuto es ajeno a toda reglamentación de indole profesional. No ha determinado eunles son los conocimientos, aptitudes, prepuración, o materias a exigirse para invocar título de enólogo; menos aún se ha referido al Ingeniero Químico. No reglamenta los conocimientos ni el aspecto profesional de estos titulados. Ambos pueden desempeñarse de acuerdo u su título, conforme a la aptitud reconocida por el instituto donde estudiaron, Esa fue sitad reglamentaria la ejerve la Nación; por intermedio de sus órganos competentes. Ella ha determinado la enpaeidad profesional de cada uno, fijando su respectiva ame fesional, y es nsí como, con independenein del químico industrial, otorga t el título en favor del enólogo, surgiendo de allí la aptitud diferencial entre ambos, y según su enpacidad profesional. Si el Químico Industrial y el Enólogo ostentan diferente título, el uno no puede avanzar sobre el enmpo profesional del otro.
Esta diferencia no es obra de la ley 2245, siendo la Provincia en absoluto ajena a esta diversificación técnica, correspondiendo por ello desestimar el =egundo motivo de impugnación.
Ello conduce a votar la presente cuestión por la negativa.
Sobre la misma cuestión (primera), los Señores Jueces Doctores Guiñazú, Casetti, Zanoeeo y Fernández €., dijeron que por sus fundamentos adhieren al voto que antecede.
Sobre la misma cuestión (primera), el Señor Juez Doetor O'Donell, dijo:
El accionante posee un título expedido por una Universidad Nacional —la del Litoral— y, por ende, válido en todo el territorio de In República.
Dicho título lo habilita para ejercer las actividades inherentes n los cono
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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:131
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