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Fallos: 243:136 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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Sobre la segunda cuestión, el señor juez doctor Leiva, dijo:

La impugnación del netor puede coneretarse en escasas palabras. la ensefanza impartida al Ingeniero Químico, iguala al estudio renlizado por el enólogo.

Dentro del plan de la facultad, determinadas bolillas le exigen el estudio del proceso de fermentación de las uvas, manzanas, et:., considerándose por ello enpacitado para presidir un establecimiento de bodega. Mediante esta acción se intenta una declaración de paridad técnica entre ambos profesionales Un reconocimiento de esta índole esenpa a la competencia provincial. Como ya se dejó expuesto, elin no ha ereado estos institutos, ní ha fijado sus asignaturas, ni expedido los títulos, y por lo tanto no hu determinado la eapacidad téenicn de ambos profesionales, siendo ésta una función ejercida por el Gobierno Nacional.

Ese poder sería el llamado, y no la Provincia, para discernir sobre una equiparación en este aspecto, Mientras ello no ocurra, la Provineia debe aceptar la disparidad de títulos, correspondiente a diversa idoneidad profesional. Delimitar el campo de acción a desempeñarse por una prsona, fijando la materia de su inemmbeneia, tópicos a enenrar, labores a ejecutar, aptitud requerida, y renocimientos adecuados, integran el conjunto de disposiciones concernientes x la reglamentación de una profesión. Esta fnenltad la ejeree la Nación, fijando el campo de acción de cada profesional salido de los institutos por ella mantenidos.

A estos autos no se ha acompañado la pertinente declaración de equivalencia profesional de los títulos de enología y químien industrial. En este proceso, y en ausencia de esa demostración, no cabe establecer esa equiparación, igualdad de conocimiento, contemplada con un eriterio térnico estricto, siendo imposible declararla mediante un pronunciamiento judicial.

Partiendo de la bipátesis de la validez constitucional de la ley 2245, corresponde ajustarse a «us términos. Por ello no se percibe donde se encuentra In errónen npreciación de los hechos, o la equivocada apliención del dereeho, ntri- buídos al decreto 654 por In presente demanda, No habiéndose, entonces, destruido, durante la instrueción de esta demanda, la motivación sobre hechos y derechos contenidos en el deereto 654, corresponde desestimar esta acción, y en su mérito confirmar la resolución impugnada.

Voto por la negativa.

Sobre la misma enestión (segundo), los señores jueces doctores Guiñazú, Casetti, Zanoevo > Fernández C., dijeron que por sus fundamentos adhieren al voto precedente, Sobre la misma cuestión (segunda) el señor juez doctor O'Donnell, dijo:

Después de lo que he expresado al tratar la primera cuestión, ereo que es innecesario me explaye en explicar porque es que no participo de la opinión de la mayoría, que se sustenta en el voto que precede. Concreto, pues, mi opinión manifestando que considero que el título de Ingeniero Químico expedido por la Universidad Nacional del Litoral habilita al recurrente parn ejereer el eargo de enólogo de establecimientos vitivinícolas en todo el territorio de la República; y que, precisamente la Nación no ha determinado el campo de neción (a su respecto) de dichos ingenieros, .

Voto por la afirmativa.

Sobre la misma enestión (segunda), el señor juez doctor Calderón, dijo que por los fundamentos expuestos en el voto del doctor Leiva, adhiere al mismo.

Sobre la tereer cuestión, el señor juez doctor Leiva, dijo: .

Habiéndow desestimado el presente reclamo, de conformidad a lo prevenido en el art. 36, corresponde imponer las eostas al vencido. Voto en tal sentido.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:136 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-136

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