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Fallos: 242:415 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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con fundamento en los arts, 113 del Reglamento para la Justicia Nacional y 28 de la ley 13.998. En efecto, la citada disposición reglamentaria prescribe el procedimiento a seguirse cuando media discrepancia entre las Salas de una Cámara, y no es, así, aplicable a la situación de autos. Tampoco lo es el art. 28 de la ley 13.998, con arreglo a la doctrina de Fallos: 235:558 . .

Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 42.

ALFrEDO Oncaz — BENJAMÍN VILLEGAS BasaviLBaso — AnristóBuLO D.

Anáoz DE LaMADRrID — Luis María Borrr Bocceno — JuLIO OYma

NARTE,
" ALBINO TOMAS VERDINELLI v. MARIA ESTHER CONDE ve GONZALEZ CHAVES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

No media sentencia definitiva que autorice la concesión del recurso extraordinario si el fallo de la Cámara Central Paritaria tuvo al recurrente por desistido de la demanda por consignación de arrendamientos, dejándole expresamente a salvo el derecho a hacer valer su pretensión ante el tribunal competente.


DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte: $ La decisión apelada no equivale, a los efectos del art. 14 de la ley 48, a la sentencia definitiva de la causa.

El recurso extraordinario es por tanto improcedente y correspondería declarar que ha sido mal acordado a fs. 38, — Buenos Aires, 28 de febrero de 1958. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de diciembre de 1958.

Vistos los autos: "Verdinelli, Albino Tomás c/ Conde de González Chaves, María Esther s/ consignación importe de arren

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:415 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-415

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