Considerando :
1. Que está acreditado en autos que la madre del convocado es viuda y percibe una pensión de $ 650 mensuales, según informe de fs. 29 que rectifien al informe policial de fs. 17 vía., teniendo a su enrgo una hija menor de 16 años de edad que estudia.
IL. Que el importe de dicha pensión resulta insuficiente dado el actual vosto de la vida para atender a las necesidades del hogar, sienlo necesaria la contribución del convocado para completar el mínimum indispensablé — HI. Que no es del caso considerar que, siendo el convocado empleado nacional, percibirá el 50 9 de su sueldo, con el eual podrá satisfacer la contribución que necesita el hogar de su progenitora con la cual convive, porque la ley, como lo ha dicho la C.8.J.N. en Fallos: 236:287 , no hace distinción alguna entre empleados nacionales o no, sino que acuerda la excepción al hijo que es único sostén de su madre viuda, condición que se emmple en el caso, teniendo en cuenta las neeesidades del hogar y el monto insuficiente de la pensión que percibe la madre del peticionante, La ley no impone que ese medio sueldo se destine a la atención de la familia del convocado, debiendo entenderse más hien que el mismo se acuerda para atender sus propias obligaciones personales, que no desaparecen totalmente con la incorporación, siendo en el censo necesario que continúe percibiendo el sueldo íntegro para que el hogar no quede privado de un aporte indispensable para la seguridad y tranquilidad económica de sus integrantes.
IV. Que la argumentación hecha por el Sr. Fiscal de Cámara de que el medio sueldo a percibir por el empleado debe considerarse como un ingreso no proveniente de su trabajo personal, no es relevante en el caso, porque debe considerarse la situación real existente en el momento de la incorporación y ella es de que con el sueldo que devenga el peticionante contribuye al sostenimiento de su madre viuda, Por ello se resuelve: revocar la resolución apelada de fs. 31 y vía. y, en consecuencia, declarar que el ciudadano Wishington Gregorio González, elase 1936, M.I. 6.757.139, D. M. 49, O.E. San Juan, ira. zona, se halla eomprendido en la enusal de excepción invocada. — Oetario Gil — Guillermo Mario Arrono — José Elías Rodríguez Súa.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1958.
Vistos los autos: "González, Wáshington Gregorio s/ excepción por ser sostén de madre viuda", en los que a fs. 44 se ° ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza de fecha 29 de agosto de 1957.
Considerando:
Que, de acuerdo con el art. 14, inc, 3, de la ley 48, el recurso extraordinario es procedente por haberse cuestionado en autos la interpretación de normas federales y ser el fallo apelado contrario a la pretensión del recurrente.
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:418
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