tituye una decisión a todas luces arbitraria que, como tal, puede y debe ser revisada en la instancia del art. 14 de la ley 48.
A mi juicio, sin embargo, esta cuestión no ha sido oportunamente planteada.
Ocurre, en efecto, que la referida tacha, de ser real, se habría configurado ya con el pronunciamiento del inferior obrante a fs.
2506 que posteriormente fué confirmado por el tribunal de alzada; y, no obstante ello, al expresar los agravios que aquel primer fallo le merecía (fs. 2546), la demandada no incluyó entre los mismos cuestión alguna de naturaleza federal, ni la tacha de arbitrariedad que ahora articula contra la decisión del superior.
V. E. tiene declarado que siendo previsible que la sentencia pueda acoger las pretensiones de cualquiera de las partes, la arbitrariedad planteada recién en el escrito de interposición del recurso extraordinario resulta tardía cuando, en su presentación ante la alzada, el recurrente omitió formular cuestión federal expresa alguna (Fallos: 238:58 ); y, asimismo, que es tardía la invocación de la arbitrariedad del fallo de segunda instancia cuando este pronunciamiento es confirmatorio de la sentencia del juez, y respecto de ésta no se formuló la misma objeción (Fallos: 234:743 ).
Por otra parte, creo del caso señalar que el pronunciamiento en recurso ha resuelto exclusivamente cuestiones de hecho y prueba y de derecho común ajenas a la instancia que se pretende; y que, a mi juicio, la referida decisión, aún cuando puedan no compartirse sus fundamentos, no configura uno de los supuestos de arbitrariedad que la jurisprudencia de la Corte ha admitido en forma estrictamente excepcional, pues, en mi opinión, aquellos fundamentos "no exceden las facultades de apreciación de los hechos y de la interpretación de la ley propias del tribunal de la causa" (Fallos: 234:157 y 235:216 , entre otros).
Las razónes que anteceden me inclinan a pensar que el recurso extracrdinario deducido a fs. 2774 de los autos principales resulta improcedente y, en consecuencia, que corresponde no hacer lugar a esta presentación directa motivada por la denegatoria de aquél. — Buenos Aires, 25 de noviembre de 1958. — Ramón Lascano.
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:408
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