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Fallos: 242:407 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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DICTAMEN DEL ProcuraDorR GENERAL
Suprema Corte:

En reiteradas oportunidades ha declarado V. E. que el art.

27, segunda parte, de la ley 13.998 (actualmente art. 26 del deereto-ley 1285/58), no determina la forma que deben revestir los votos de los miembros de las Cámaras Nacionales de Apelaciones y que, por lo tanto, la circunstancia de que en una sentencia los votos sucesivos se limiten a expresar la conformidad de los jueces con la opinión manifestada en primer término, no constituye violación de la norma citada ni da lugar al recurso extraordinario (Fallos: 236:152 y 239:341 , entre otros). —.

Con arreglo a la doctrina de los precedentes citados, estimo que el primero de los agravios articulados por la demandada en el remedio federal que corre a fs. 2774 del principal —y cuya denegatoria ha dado motivo a esta queja— no resulta eficaz a los efectos de la apertura de la instancia de excepción.

Similar opinión me merece la cuestión que el apelante articula como vinculada a la situación jubilatoria de una parte de los accionantes, Ocurre, en efecto, que en lo que a este particular se refiere el recurrente ha fundado sus pretensiones en lo dispuesto por el art.

58 del decreto n° 31.665/44 (ley 12.921), es decir, en una norma ave integra el régimen de previsión para el personal del comercio y actividades civiles y, ello no obstante, no ha pretendido demostrar que los actores a que se refiere se hallan comprendidos en el mismo.

Antes bien, de lo que manifestara en el punto 5° de su escrito de fs. 2742 —en que por primera vez planteara la cuestión a que me vengo refiriendo—, resultaría, por el contrario, que todos aquéllos se encuentran comprendidos en el régimen de previsión establecido para el personal del periodismo; y, en tales condiciones, no se advierte en qué forma lo normado por el referido art. 58 puede jugar en el presente caso.

Así las cosas, estimo que lo manifestado en el punto VIL del recurso intentado no acredita el desconocimiento, por parte del a quo, de un derecho adquirido por la demandada ni, por lo tanto, la pretendida lesión a la garantía del art. 14 de la Constitución Nacional de que allí se hace mérito.

Por último, en abono de la procedencia del remedio federal también sostiene el recurrente que el fallo que impugna cons

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:407 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-407

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