relativamente a la competencia, habría tenido la derogación de la reforma constitucional de 1949.
Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, declara improcedente el recurso extraordinario concedido a s, 179.
ALFREDO Oncaz — BENJAMÍN VILLEGAS
BasaviLBaso — ARistóruLO D.
Aníoz De LaManrin — Luis Manía Borrr Boccero — Junio OvHa
NARTE.
E. Z.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Proce:
dimiento y sentencia. e Si la apelante no conoció antes de la resolución administrativa el informe policial destavorable sobre el cual se fundó aquélla para denegar el pedido de naturalización; y si, además, en segunda instancia, no' tuvo oportunidad de contradecir o impugnar nuevas actuaciones policiales —requeridas para mejor proveer—, corresponde dejar sin efecto la sentencia confirmatoria de Ia resolución apelada, pues el trámite de la enusa ha afectado el derecho de defensa de la recurrente. Así, habiendo afirmado la peticionante poseer "sobradas pruebas" de su vida honesta, la cireunstancia de que no solicitara formalmente la apertura a prueba de la causa no basta para cerrarle toda posibilidad de suministrarlas, sobre todo teniendo en cuenta la índole de las actuaciones y la faturaleza y gravedad de las imputaciones contenidas en los documentos policiales.
e DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:
La recurrente alega que se ha violado en su perjuicio la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) porque tanto en la resolución de fs. 13 como en la sentencia de fs. 38 se le ha denegado la carta de ciudadanía sobre la base — de constancias policiales que no ha podido desvirtuar por no habérsele dado oportunidad para ello.
De lo actuado ante el Registro Nacional de las Personas efectivamente resulta que la peticionante no conoció con anterioridad a la resolución de fs. 13 el escueto informe policial de fs. 9 vta.
Con posterioridad, a raíz de las manifestaciones efectuadas en los escritos de fs. 19 y 21, el tribunal a quo recabó para mejor
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:402
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