que es la que eoetánenmente está en juego. Tampoco es el estudio de la naturaleza jurídica de la expropiación —que fué atendida en la relación procesal trabada entre el recurrente y la autoridad administrativa fiseal— el que fundamentalmente importa; y menos el único, que sería mirar con exclusividad un lado del prisma.
Lo que ahora interesa es determinar la naturaleza del tributo, exigido por el Estado provincial por exclusiva virtud de la presencia del hecho económico, único presupuesto del gravamen.
7. Digo más: la "incolumidad" del pitrimonio y la incidencia inecluctable del gravamen jugaron (o debieron ser tenidos en cuenta, que éste es otro asunto) en el momento en que se determinó jurisdiccionalmente el "justo precio" del in mueble. Porque el tributo no fué hecho imprevisible ni "daño emergente" aparecido a posteriori del juicio de expropiación: estaba determinado a priori, por la ley impositiva, con eargo de aflorar en el momento de hacerse efectivo el "precio justo". Y la previsibilidad del gravamen es factor más importante para el eselarecimiento de nuestro problema que el que resultará como saldo de la reedición de las polémicas acerea de si la expropiación constituye o no una venta y si se recibe un precio o una indemnización; incógnitas éstas que aún develadas, tampoco darán soluciones idóneas para resolverlo eategórieamente. Prescindo por eso de mi convieción al respecto: porque ereo, con el Dr, Lecón, que la expropiación aunque del punto de vista público es una restricción) consiste (en derecho privado, que da la nota de su contenido jurídico) en una "compraventa, aunque forzosa", León F., Tratado integral de la expropiación pública, p. 157, 1" 5, art. 1324 del Cód. Civil). (Desde luego, este planteo "civilista" finiquitaría el problema: forzadamente o no, hay una venta y, mediando "beneficio", la procedencia del gravamen resultaría incuestionable).
8. Renuncio a este último argumento (y no por negarle eficacia) y paro en la previsibilidad del tributo porque, aun mirando desde el ángulo de los que consideran que la expropiación no es equiparable a una venta, me parece ver con claridad que tanto los peritos como el juez, al fijar el "justo precio", no hacen sino determinar —econjuntamente, claro está— el "valor corriente atribuido en eonvenciones libremente celebradas a otros bienes en iguales o parecidas condiciones" (S. C.N., Fallos: 26, 421; 47, 86; 163, 57; 166, 27; 181, 352; etc.) o bien, como ha definido un especialista, "el valor equitativo de plaza" es decir, el "importe al contado, o en términos razonablemente equivalentes al contado, por el que, según todas las posibilidades, un dueño deseoso de vender, pero no obligado a hacerlo, vendería la propiedad a un comprador deseoso pero no obligado a comprar" (CANAst J., El justo precio en la expropiación pública, ed. Depalma, Bs. As., año 1952), Vale decir, en definitiva, que al fijarse bajo la potestad judicial, el valor real y el de los daños y perjuicios que fueren consecuencia directa y necesaria de la privación de la propiedad —el "justo precio" del inmueble— estuvo presente o debió estarlo, inexeusablemente, el elemento quantum del gravamen, sujeto a rígidas fórmulas matemáticas y exigido en todas las convenciones libremente celebradas" —en bienes de igual o parecidas condiciones— que se utilizaron como carbón para el juicio del expropiado.
9. Dejo dicho, pues, que —a mi juicio— el monto de la "plus valía" fué computado en el quantum fijado como valor del bien. Así se desprende del desarrollo teorético; y así lo enseñan las leyes económicas porque a nadie se le escapa que el propietario de la "convención libre" condiciona, en el precio —de "plaza" o del "día"— los gravámenes que debe soportar por virtud de la venta. (De allí la temporalidad de este tipo de leyes que a poco andar, son un mero factor inflacionista). Y de todo ello se sigue —eon lo que coneluyo el periplo dialéctico— que las euestiones que pudo suscitar el principio de la "incolnmidad" del patrimo
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:289
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