guaje forense si no queremos correr el riesto de convertirlo en "fuente de mal entendidos". Con el término "voluntad" designo la determinación nacida de sí mismo: esa potencia del alma para decidirse, para querer o no querer. Y aquí me detengo, porque el anhelo de penetrar sus íntimas esencias nos llevaría, silogismos arriba, al problema del determinismo y del libre albedrío, para perdernos en los vastos espacios desérticos de la metafísica.
Acto voluntario es, pues, el que se realiza por propia determinación. Y no enbe duda de que está nusente en el caso de expropiación. No sólo no existe acto voluntario del expropiado sino que no hace falta acto alguno de él. El expropiante se apropia del bien y su título es la sentencia, sin que obste a su validez el hecho de que el expropiado no $e presente, ni recoja el importe que sustituye a la cosa. Ta traslación del dominio se realiza, pues, con entera independencia de la voluntad y de la actividad del primitivo titular.
Ahora bien; la misma ley que antoriza este desapoderamiento en vista de un interás, me vor sor público es superior, impone también la indemnización del interés particular que ella misma ha protegido y que en el caso resulta lesionado, "Y esa indemnización para ser tal debe reparar todo el daño; es decir, tiene que ser integral.
Se treta de una transformación económica del bien expropiado; y nada más. .
La Constitución exige que ella se realice sin menoseaho ni nerecimiento.
El impuesto que el aetor atuen grava esa operación de eambio, de mutación, de transformación, que las Constituciones y el Códizo Civil han puesto tanto esmero en vizilar para que los bienes que son objeto de ella no sufran desmedro ni eercenamiento. Y este impuesto, al gravar esa transferencia, est mudanza oblinda, desinteers, a la postre, en el momento de terminar la operación, lo que con tanta diligencia y cuidado se transportó incólume. La plus valía que la ley dice gravar estaba ya incorporada al valor del bien; pero no es materia de imposición, Viene a serlo a enusa y por obra de la expropiación; es una conseeñencia directa e inmedinta de ésta y como tal tendría que sumarse al monto de la indemnización.
El Estado tendría que devolver con una mano lo que quita con la otra. Por donde se mire, la contradición y el absurdo apareeerían, notorios, en este gravamen.
Por estas consideraciones, y, más gue por ellas, por las tan acertadamente expuestas por el Dr. Acuña Anzorena en el enpítulo II de su voto, a las que adhiero, entiendo que las leyes impugnadas violan el art. 30 de la Constitución provincial entonees vigente.
A la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Bustos, dijo:
1. Doy mi voto en igual sentido que el Dr. Rozas, afirmando la constitucionalidad del art. 25 de la ley impositiva para los años 1951/52 (ley n° 5345, con las modifienciones de las leves 5553, 5598 y 5604) así como la del art. 14 del Deereto reglamentario n" 114/951.
2, No ereo que sé viole el art. 30 de la Constitución provincial vigente para el año 1919 (mutatis mutandis el art. 27 de la actunl) por el hecho de que se exija el pago del impuesto a la "plus valía" en los juicios de expropiación, en base a lo dispuesto por los arts. 44 de la ley 5141 y 25 de la citada ley n° 5345.
El primer precepto reza: "En los ensos de expropiación de inmuebles se retendrá de la indemnización el importe de los impuestos que deba satisfacer el vendedor conforme a la legislación vigente..." ete. El segundo: "En toda trasmisión de inmuebles a título oneroso, realizada por un precio superior al avalúo fiscal o al precio de adquisión anterior (el que sen mayor), el trasmitente deberá hacer efectivo un impuesto adicional sobre dicha diferencia, de acuerdo a la siguiente escala..."
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:287
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