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Fallos: 242:285 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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Pienso que estas razones existen y son concluyentes. Es principio esencial en esta materia que la indemnización debida al expropiado por enusa del desapoderamiento de su propiedad debe ser justa, es decir, comprensiva no sólo del valor de la cosa, sino también del perjuicio directo que le venga de su privación (arts.

2511 del Cód. Civil; 9 y 43 de la ley 541).

Y bien ¿se mantiene la integridad del resarcimiento cuando, so pretexto de la valoración del inmueble atribuido a factores sociales concurrentes y ajenos al propio esfuerzo del propietario, se obliga a éste a pagar al expropiante un impuesto enusado en aquella valoración? No lo creo.

Con criterio que comparto, se ha sostenido que la expropiación debe considerarse una transformación del derecho del expropindo, es decir, un derecho real se transforma en un derecho personal, pero conservando siempre la incolumidad o integridad del patrimonio (BirLsa, Derecho administrativo, 4° ed., t. III, n° 679, p. 437/8; Ltcón, Tratado integral de TA expropiación pública, p. 103, y Tratado de los derechos reales, t. VII, p. 116). Por cierto que tal conversión no mantedría el "contenido económico que la propiedad involueraba", si el expropiado debe sufrir una disminución en el resarcimiento fundada en una ereptual gnnancia.

Ha deelarado la Corte Suprema Nacional (Fallos, t. 221, p. 249) y también la de esta Provincia, si hien con fundada disidencia (A. y S., serie 21, t. V, p. 512), que en la justa indemnización no debe comprenderse el gasto que pueda ocasionar al propietario la adquisición de un hien del mismo valor que el expropiado, por revestir ese gasto el enrácter de perjuicio hipotético y conjetural. Mas, lo que nunea se ha desconocido y así lo reconocen dichos fallos, es que en el resarcimiento de los daños y perjuicios efectivos y coneretos que tengan en la expropiación su causa inmediata y directa, va implícita la posibilidad económica de una reinstalación en la medida compatible y con el earácter conereto que deben tener las reparaciones a que la expropiación obliga.

¿Qué posibilidades económicas de reinstalación tiene el expropiado si de la suma que se le acuerda como justa indemnización, se le substrae una cantidad determinada en orden a una eventual valorización del bien de que fué privado? Entiendo que todos estos principios se vulneran y se infringen los arts. 27 de la Constitución de la Provincia y 2511 del Cód. Civil, si se aplica a la expropiación el impuesto que determina el art. 25 de la ley 5345.

Voto, en consecuencia, por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Mercader, dijo:

Al votar en la causa B. 40.100, promovida también por el actor y con idéntico motivo, he expresado las razones que tengo para expedirme negativamente.

Dándolas por reproducidas me limito entonees a repetir en síntesis, que a mi juicio y a los fines del gravamen que se cuestiona no puede admitirse que la expropiación deje de constituir una de aquellas trasmisiones de inmuebles a título oneroso a que alude el art. 25 de la ley 5345 y que, en su consecuencia, este último ni es violatorio del art. 30 de la Constitución vigente, para el día del pago y de esta demanda (ahora 27 de la de 1934) ni afecta el valor total de las indemnizaciones fijadas a través de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de que hace mérito el demandante.

Voto por la negativa.

A la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Fernández, dijo:

Tratándose de una situación análoga a la que contemplara en el expediente B. 40.169, que me correspondiera votar en primer término, me remitiré brevitatis causa a lo que allí dijeran en el sentido de que cuando el actor, como en el canso,

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:285 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-285

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