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Fallos: 242:288 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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3. La lectura de estos textos insinúa, por de pronto, que no ha estado en el ánimo del legislador excluir el pago del impuesto al mayor valor en el enso particular de la expropiación. Parejamente, una somera visión retrospectiva evidencin que tampoco figuró ese designio en las miras del Estado que dictó los decretos-leyes y leyes que establecieron el impuesto a las ganancias eventuales y "plus valía". Nuñea se hizo excepción respecto del trasmitente por enusa de expropiación. Tampoco se ha distinguido entre la venta voluntaria y la "venta forzosa" que supone la ocupación del bien por la autoridad administrativa (eonfr.

Deeretos-Leyes nros. 14.442/46 y 10.438/47, ratificados por las leyes nros. 12.922 y 12.965). Y el gravamen incide, "en general", sobre "todos los beneficios obtenidos" o "toda elase de enriquecimiento" (art. 1° dee, 14.342, art. ?", dee, 10.438, cit.) que no esté expresamente exceptuado mira solamente el efecto del negocio jurídico —la "ganarcia"— y no la causa que lo produce.

4. Convengo que, en pura exézesis de derecho común (art. 1323, 1324, 1327, 1557, 1363, 144, ete. Cód. Civ.), no puede sostenerse que el coneepto de "trasmisión" —vocablo empleado por el art. 25 de la ley 5345— involuern el enmbio de titularidad en el dominio que opera la expropiación por enusa de utilidad pública. No ereo, sin embargo, que se lo haya utilizado con el propósito de crear una excepción. Lo que ocurre es que el Código fisenl y las leyes impositivas que nos ocupan, pese a su bondad científica en lo que atañe al régimen tributario, están plagadas de impropiedades en lo que respecta al lenguaje técnico-jurídico.

Por eso añado —en- favor de la tesis que impugna mi voto— que el expropiado tampoco es el liso y llano "vendedor" al que se refiere el art. 44 de la ley 5141 n° 2) equiparándolos de módo absoluto (confr. S. C. B. A. en "La Ley" 63-87).

Pero nadie puede alarmarse de estas objeciones ni preoeuparse por ellas —en materia que no exige ortodoxia dogmátien— conociendo los antecedentes doctrinarios y legislativos del Código Fiseal y sus sucedáneos (ver GIULIANT FONROUGE, La codificación fiscal en la Provincia de Buenos Aires, en "La Ley", t. 50, p. 1151).

5. Ahora bien, supuesto que el vocablo "trasmisión" empleado por el código tributario Imbiere sido consignado por técnicos eabalmente compenetrados de su significación semántica y jurídica y reconociendo que la expropiación es el "desapoderamiento u oenpación del bien por la autoridad administrativa" (Síxcurz VIAMONTE C., Der. Const., ed. 1956, p. 165; Gonzátez J. V., Manual. .., n 124; TavuLLE, Der. Reales, TIT, n° 502), ¿basta la exégesis gramatieal, conjugada con los conceptos que hacen a ln teleología de la expropiación, para concluir que las normas que proeuran la "incolumidad o integridad del patrimonio del expropiado" (Biersa, Der. Administ., TIT, p. 422) excluyen la imposición derivada de la "plus valín"?; ¿puede afirmarse que el impuesto a la ganancia excesiva o al "beneficio" que la expropiación reporta al titular desposeído debe computarse entre los "perjuicios directos" que la privación forzosa del bien ocasiona a su propietario, según lo quiere el art, 2511 del Cód. Civil? ¿Puede, en fin, el análisis de palabras aisladas construir una interpretación que desvirtúe los presupuestos legales que señalan el hecho imponible (la "ganancia") o sirva para negar la realidad del objeto material del tributo? 6. Me separa, en este momento, de los votos precedentes, una distinta postura hermenéutica. Porque, planteados estos interrogantes, el sendero interpretativo se bifuren. Pienso que los valores tutelados por la ley civil y el contenido social financiero del precepto tributario, conjugados en el ámbito jurídico del juicio de expropiación, se disocian en este distinto análisis parn recobrar sus muy diferentes rumbos. Y no es, a mi juicio, a las finalidades de la expropiación a las que deben atenderse: se trata en primer término, de servir la tesis del tributo,

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:288 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-288

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