prosperar, y ello tanto porque no se alegó la inconstitucionalidad del art. 44 de la ley n" 5141, que es el que ordena retener en los juicios de expropiación el importe de los impuestos que debe satisfacer el vendedor, euanto porque la superposición de gravámenes que se invoca, no constituye motivo de inconstitucionalidad, salvo cuando ocurra respecto a materin imponible exclusivamente nacional.
A esta materia se refiere el ine. 16 del art. 74 de la Constitución de la Provincia —manifiesta— al exceptuar de su facultad legislativa aquéllas que "correspondan privativamente a los poderes nacionales" y no se encuentra en tal aupuesto lo referente al impuesto de "plus valía", desde que el art. 4" de la ley 12.956, supedita la participación de las provincias en los impuestos a que se refiere, a condición de que no apliquen gravámenes locales de igual naturaleza, con lo que se está admitiendo que el impuesto citado no constituye materia que "corresponda privativamente a los poderes nacionales".
Anticipo, desde ya, mi opinión afirmativa a la cuestión propuesta.
Dispone el art. 25 de la ley impositiva n° 5345, en cuya virtud se obligó al accionante a abonar el impuesto a la "plus valía" que motiva las presentes actuaciones, que "en toda transmisión de inmuebles a título oneroso, realizada por un precio superior al avalúo fiseal o al precio de adquisición anterior (el que es mayor), el trasmitente deberá hacer efectivo un impuesto adicional sobre dicha diferencia", de acuerdo con la escala que en el mismo artículo se establece.
¿Cabe comprender en este precepto la mutación del dominio sobre inmuebles que se opera en los supuestos de expropiación por causa de utilidad pública? Pienso que no y por las siguientes razones.
No creo que pueda sostenerse, sin hesitaciones, que en el concepto de "transmisión" deba comprenderse el cambio de titularidad en el dominio que se opera por expropiación. Cuando de ésta se trata, el expropiado no transmite al expropiante el bien objeto de la misma, sino que éste lo ocupa privando de él a su titular, desapoderamiento que constituye uno de los rasgos más destacados de la expropiación.
Así lo han entendido nuestros autores, que al definir ésta, la caracterizan, desde este aspecto, como el acto de "tomar la propiedad del particular" (GowzáLEZ, Manual de la Constitución, $° ed., n" 124, p. 126); o "de ocupar y adquirir la propiedad privada" (Lavait£, Tratado de los derechos reales, t. III, n° 502, p. 399); o de "ocupación de las cosas de propiedad individual" (SaLvar, Derechos reales, t. 1, 1" 668, p. 364), con lo que demuestran su perfecto acuerdo en que el traspaso de la propiedad se opera, en caso de expropiación, sin que medie comportamiento activo alguno por parte del expropiado.
Se ha sostenido. incluso por esta Corte (Diario de Jurisprudencia, t. XXXI, p. 754; Rev. "La Ley", £. 63, p. 87), que la obligación del expropiado de cargar con tales gravámenes (ganancias eventuales y "plus valía") ' resulta no sólo del art. 43 de la ley 5141 que equipara la situación de aquél a la del vendedor en cuanto a las cargas fiscales, sino también de las propias leyes impositivas que no autorizan distinción alguna entre ventas voluntarias y forzosas ni incluyen la expropiación entre los supuestos exceptuados.
Si la interpretación de la ley no debe buscarse en la voluntad que expresa la norma, sino en su finalidad, en la idea que incorpora (CLEMENTE DE DiEco, en "Revista de Derecho Privado", año 1943, págs. 30/1), el hecho de que el art. 25 de la ley 5345 no haya distinguido expresamente entre "transmisión" a título de venta y la que podría considerarse operada por causa de expropiación, no es obstáculo para que se acepte el distingo, si al establecerse el impuesto al mayor valor pudieran existir razones para estimar que con aquel precepto el legislador sólo quiso comprender una elase determinada de actos.
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:284
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