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Fallos: 242:286 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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ha sido desnpoderado en contra de su voluntad y por razones de utilidad pública, soy de opinión que no puede hablarse de precio sino de indemnización, de desposesión y no de transferencia, siendo ésta y no aquélla lo que grava el art. 25 de la ley 5345 que se impugna y que estimo, por la razón invocada, vioJatorio del preeepto constitucional a que se alude en la pregunta que se formula, como lo destaca el Dr. Acuña Anzorena euyas apreciaciones comparto.

Asi lo voto.

A la primera euestión plantenda, el Sr. Juez Dr, Rozas, dijo:

En las enusas B. 40.100 y 40.169, en que se cuestionó materia coincidente con Ja del sub litis, tuve ocasión de exponer los fundamentos de mi opinión contraria a la inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 53 15, Tratándose de las mismas razones que el presente deciden mi voto en el mismo sentido que entonces, las doy por reproducidas. Sólo las bosquejaré para reflejarlas en su esencialidad.

El impuesto provincial a la "plus valía" es una tímida concesión al ideal contemporáneo de substraer, de más en más, el mayor valor del suelo, que es un producto colectivo, visión concordante o que enlaza con el sentido social de la propiedad. La absorción progresiva de ese mayor valor, así como de la renta del suelo, tiene la impulsión de un proceso histórico, —no de un suceso— dirigido a barrer el juego económico de la especulación sobre la tierra hasta cireunscribirla a sólo un medio o instrumento de trabajo. Desde ese ángulo, la direrencinción entre transmisión voluntaria (venta) o transmisión compulsiva (expropiación) no tiene valimento, pues el privilegio inherente al crecimiento de valor integra, por igual, el precio de la venta y de la indemnización de la expropiación. De esta suerte, en uno y otro enso, la restitución a la colectividad de lo que es, fundamentalmente, crención del esfuerzo de todos los habitantes, es de justicia plena. Encuentro que esa diferenciación ni siquiera es vinble en orden a la validez de "la plus valía", pues es incuestionable que la voluntad legislativa creadora de ese impuesto no la hizo, ni quiso hacerla, no sólo ya porque la imposición responde a un ideal social preindieado que aharea uno y otro neto jurídico, sino también porque el art. 25 de la ley 5345 (para los años 1951 y 1952) no hace mención específica de la venta desde que sólo habla de "transmisión de inmuebles a título oneroso", expresión que no excluye, en modo alguno, la transmisión forzada (expropiación) por lo que se ve que la imposición atiende nl contenido económico del acto jurídico en sí, sin preoeuparse de la voluntad de los agentes.

Voto por la negativa.

A la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Merbilbaa, dijo:

De las dos infraeciones constitucionales que el accionante atribuye a las leyes que impuena (arts. 30 y 74 ine. 16) sólo la primera se ha producido, a ei juicio; pero ella basta para el progreso de la acción. Me refiero a la violación del art. 30 de la Constitución Provincial, que reproduce el principio contenido en el 38 de la Nacional (refiérome a las entonces vigentes) y se conereta legislativamente en el art. 2511 del Cód. Civil.

La expropiación opera una traslación forzada del dominio que pasa de su titular expropiado al expropiante. No es una trasmisión (aunque algunn que otra vez las leyes empleen impropinmente el voeablo) porque la trasmisión implica voluntariedad y aquí no la hay ("entregar a otro" —Diccionario etimolózico, Barcia, t. V.. Madrid 1883). Comparto en este sentido la opinión del Dr. Acuña Anzorena y disienta con la aguda y sutil del Dr. Mereader. El primero toma esta palabra en su signifiención relativo y convencional, el único aceptable en el len

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:286 
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