A la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Quijano, dijo:
Según el accionante, "el art. 25 que se impugna de inconstitucional, grava únicamente el contrato de venta, pero en el caso de "expropiación" no puede hablarse de venta, porque el propietario no se compromete a transferir el dominio sino que es desposeído contra su voluntad. La expropiación no puede equipararse a ningún contrato porque no es consensual, ya que el Estado preseinde de la voluntad del propietario. En consecuencia, sostengo —se agrega— que al aludir le ley impositiva citada en su art. 25... a la transferencia por un precio auperior al avalúo fiscal, no puede comprender a las expropiaciones, pues en estos casos no «e reúnen las condiciones que fija la ley para imponer un impuesto al mayor valor o plus valía" (fs. 5 vta. y 6). De acuerdo a la demanda, pues, el citado art. 25 grava solamente la compraventa y como la expropiación no constituye un a:to jurídico de esta naturaleza el gravamen es inconstitucional.
A mi juicio no es exacta, desde luego, la base de que se parte puesto que dicha disposición impone el gravamen "al transmitente" y con respecto a "toda transmisión de inmuebles a título oneroso", concepto evidentemente mucho más amplio que el de venta, siendo de observar, además, que la expropiación constituye uno de los casos en que el propietario está obligado a. vender por una necesidad jurídica, lo que equivale a decir que aunque necesaria o forzosa ella no deja de ser venta (art. 1324, ine. 1" del Cór. Civil — Pacirici Mazzont, Trattato della vendita, tomo 1, págs. 275 y 276, 1" 140 entre otros). E igualmente no sería arreglada a derecho la conclusión en el supuesto de que el aludido art. 25 no fuera aplicable a las expropiaciones, ya que esto demostraría que es ajeno a tales ensos pero no que infringe el art. 30 de la Constitución, como se pretende.
De aquí que esa inaplicabilidad no haya podido demandarse por la vía alegada que está limitada por el art. 149, ine. 1, de la misma a lo relacionado con la constitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos.
Lo expuesto basta para rechazar la causal de que me ocupo; pero como quiera que la discusión se ha ido desplazando insensiblemente a otras cuestiones no articuladas al deducir el presente juicio, agregaré que cualquier duda aceren de la interpretación del art. 25 desaparece si se tiene en cuenta que el art. 44 de la ley 5141 obligan en los casos de expropiación a retener "el importe de los impuestos que debe satisfacer el vendedor conforme a la legislación vigente".
Quiere decir entonces, que desde el punto de vista fiscal la ley equipara la situación del expropiado a la del vendedor al declarar aplicables al primero los gravámenes que pesan sobre el segundo, haciendo innecesario, incluso, establecer si la expropiación constituye o no un contrato de compraventa propiamente dicho (fallo de esta Corte publicado en La Ley, tomo 60 pág. 216 , voto del Dr. Moreno Hueyo); que "tampoco interesa decidir si dichas cargas importan o no quebrantos o menoscabos patrimoniales imputables a la expropiación porque en la hipótesis de que lo fueran no catarían sometidos a la regla general de los arts. 9 y 43 de la ley 5141, sino a la especial del art. 44" (fd.) y que, consiguientemente, debió en todo easo demandarse — lo que no se ha hecho — la inconstitucionalidad de ese art. 44, desde que estando a la interpretación hecha en la demanda del art. 25, sería ese precepto el que hace obligatorio el pago del impuesto de referencia.
Por estas consideraciones y las concordantes de los Sres. Jueces Dres. Mercader, Rozas y Bustos, voto en el mismo sentido A la segunda cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Acuña Anzorena, dijo:
Considero que :a demanda es igualmente fundada cuando en ella se sostiene la ilegalidad del impuesto a la "plus valía" que se cobra en virtud del art. 25,
Compartir
82Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1958, CSJN Fallos: 242:293
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-293¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 242 en el número: 293 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
