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Fallos: 242:277 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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En efecto, el delito de cohecho que se dice realizado en Córdoba se halla reprimido con la pena de seis meses a dos años de prisión (art. 258, primer párrafo, del C. Penal) en tanto que la infracción que se habría llevado a cabo en Santiago del Estero, prevista en el antes mencionado art. 56 de la ley de Impuestos Internos, comporta, además de la pena de prisión de tres meses a dos años, multa de 10 a 30 veces el monto del impuesto defraudado e inhabilitación por doble tiempo de la pena.

La pena es pues objetivamente más grave en el segundo caso, sobre todo si se tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 21, ?? párrafo, del C. Penal; a lo que debe agregarse que si bien la escala de prisión del cohecho tiene un mínimo mayor, tal circunstancia pierde significado ante la posibilidad de que sea aplicable la disposición del art. 56 de la ley de Impuestos Internos, en cuya virtud "en los casos de grave defraudación la pena corporal aplicable no podrá ser inferior al término medio de la fijada en este artículo".

Pienso, pues, que en todo caso debe considerarse delito más grave, a los fines del art. 37 del Código de Procedimientos en lo Criminal, al ejecutado en Santiago del Estero, y, en consecuencia, que corresponde resolver la presente contienda: declarando competente para conocer de los delitos de jurisdicción federal comprendidos en la causa, al señor Juez Federal de dicha Sección. — Buenos Aires, 13 de noviembre de 1958. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de noviembre de 1958.

Autos y vistos:

Por los fundamentos del precedente dictamen del Sr. Procurador General, se declara que el Sr. Juez Federal de Santiago del Estero es el competente para conocer de esta causa. Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez Federal de Córdoba.

ALrreDO Orcaz — BENJAMÍN VILLEdas BASaviLBaso — ARISTÓBULO D.

y: Aríoz DE LaMaprip — Luis María Borrr Bocaero — JuLIO Ovna NARTE,

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-277

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