DE JUSTICIA DE LA NACIÓN , 255
SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO Civil, Y COMERCIAL FEDERAL
Buenos Aires, 8 de junio de 1955.
"Y vistos, para sentencia, los de la causa promovida por Eugenio Segundo Musso, contra ,el Estado Nacional Argentino, sobre indemnización; y Resultando : :
1) Que, a fs. 3, la actora reclama el pago de $ 512.000 m/n. o la suma que resulte de prueba; exige intereses; pide costas. Dice: a) que fué inquilino en una finca, donde ocupaba un departamento para vivienda y un local en el que explotaba un restaurante; b) que su derecho a permanecer allí duraba hasta el 1" de diciembre de 1952; pero, por expropiación del inmueble, fué obligado a retirarse en agosto de 1949; €) que el cese forzado de su actividad comercial le ha perjudicado: por la pérdida del valor de llave del negocio; por la privación de la ganancia que producía; por lo que ha pagado al despedir a sus emplendos; y d) que la demandada debe resarcirle de esos daños y perjuicios.
2) Que, n fs. 12, la defensa pide se desestime la acción eñ euanto no se ajuste al art. 11 de la ley 13.264, con costas. Dice: a),que son exactos los hechos en cuanto a la locación, el desalojo y su motivo; b) que en cuanto a daños y perjuicios se remite a su prueba.
3) Que abierta la causa a prueba, se produjo la que se certificó a fs. 114; alegaron ambas partes y se llamó autos para definitiva; y Considerando:
1) Que la litis se ha trabado en términos que no dejan, como problema a elucidar, más que la admisibilidad y el monto de los daños y perjuicios euyo resarcimiento se reclama.
2) Que la Corte Suprema tiene decidido que no corresponde indemnizar el valor de llave, por no encuadrar en el art. 11 de la ley 13.264; y esa jurisprudencia obliga idéntica decisión en la especie ( 221:187 ).
3) Que las sumas erogadas con motivo del despido del personal, son consecuencia directa e inmediata del desalojo originado por la expropiación y, por ello, están comprendidas en el art, 11 de la ley 13.264 (Corte Suprema, 222:450 ; 221:187 ). El monto de lo pagado por despido, ha sido establecido por el perito contable único (fs. 109 vta.), después de un estudio completo de los antecedentes respectivos constituidos por la contabilidad del actor, las causas judiciales que corren por cuerda, los documentos agregados a fs. 25, siguientes y las declaracio — nes de fs. 85 vta,, fs. 91, fs. 92 vía., fs. 95 vía, fs. 99 vía.; la pericia, que no ha sido fundadamente impugnada (véase fs. 124 vta.), causa prueba (Corte Suprema, 219:215 ). Por tales razones, procede fijar la indemnización, por este concepto, en $ 41.258,18 m/n.; desechándose lo relativo al propio actor y su ° familia, in limine, por no haberse reclamado en la demanda, 4) Que el derecho del actor a reclamar la gnnancia de que se le ha privado, correspondiente al tiempo en que contractual y legalmente pudo seguir explotando su comercio, ha sido establecido por la Corte Suprema en los fallos ya citados ( 222:450 ; 221:187 ). De la enusa de expropiación agregada por cuerda fs. 61, fs. 435), resulta que el actor fué desalojado tres años y tres meses antes del término de la locación. La pericia de fs. 100, cuyo efecto probatorio ya se ha visto, establece que el comercio del 'actor estaba en plena prosperidad, pues sólo en el lapso de tres años la ganancia se había más que triplicado (fs. 106
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:255
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