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Fallos: 242:250 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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cio queden inutilizados para la continuación de su carrera, pasan al retiro con la pensión del grado superior inmediato, en caso que no hubieran obtenido ascensos en recompensa de su inutilización".

Que es un principio de recta interpretación que los textos legales no deben ser considerados, a los efectos de establecer su sentido y alcance, aisladamente, sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia, Tratándose, como en el sub examine, de retiros administrativos que tienen por causa la inutilización en actos de servicio, es menester la coordinación de las normas de la ley 4856, tít. III, que reglamentan esa clase de retiros.

El art. 15 contempla exclusivamente el acto de servicio como productor de enfermedades o defectos físicos, cuya consecuencia es la inutilización para la continuación de la carrera. El art. 16 sólo se refiere al supuesto de que la enfermedad o el defecto físico haya importado la pérdida de un órgano importante del cuerpo. Pero, en uno y otro supuesto, la pensión de retiro, variable según los años de servicio es fijada sobre la base del sueldo correspondiente al grado del inutilizado en el momento de producirse la invalidez.

En cambio, el a:t. 17 prevé una situación absolutamente distinta, que puede acaecer tanto en tiempo de paz como en el de guerra, y está condicionada a una circunstancia excepcional: que el inutilizado no haya tenido ascenso en recompensa de las heridas recibidas, causantes de su invalidez. El ascenso es así un premio al valor, a la abnegación, una recompensa o premio al arrojo, cuya concesión es acto discrecional de la autoridad militar, único juez de esa conducta, En el supuesto de que el inutilizado, en esas circunstancias, no hubiese tenido ascenso, el legislador ha querido estimular el estricto cumplimiento del deber militar, acordando al inutilizado la pensión —no él grado— de la jerarquía inmediata superior.

Que es cierto que el artículo cuya inteligencia se cuestiona se refiere a "heridas recibidas... en acto de servicio", mas no por ello esta locución ha de ser entendida en su amplia acepción.

En efecto, no toda herida en acto de servicio, por ejemplo, la pérdida de una falange de una mano, en un accidente común, que puede ser fortuito, está comprendida en el art. 17, tít. III, de la ley 4856; es necesario, además, que medie una conducta valerosa o una actitud de arrojo. Confirma esta interpretación el art. 16 del mismo título, que sólo acuerda la pensión correspondiente al grado del empleo, según los años de servicio, al que por "defectos

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:250 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-250

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