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Fallos: 242:203 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de noviembre de 1958.

Vistos los autos: "Ramoni, Raimundo Angel Luis s/ jubilación ordinaria", en los que a fs. 105 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 31 de diciembre de 1956, Considerando:

Que contra la sentencia de fs. 95, que revoca la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social y hace lugar a la demanda de computación de remuneraciones, se ha interpuesto el recurso extraordiranio de apelación para ante esta Corte, el que ha sido concedido a fs. 105.

Que, según lo afirma el recurrente, el tribunal a quo habría incurrido en errónea interpretación de las disposiciones federales aplicables, al disponer el reajuste del haber mensual del actor incluyendo "participaciones y premios" que son ajenos al concepto de "remuneración normal" definido por el art. 12 de la ley 14.370, en tanto y en cuanto sólo tienen "la apariencia de remuneración" (fs. 101 y sigtes.).

Que habiéndose cuestionado la inteligencia de normas contepidas en las leyes 11.110, 13.076 y 14.370 y siendo la decisión contraria al derecho que el Instituto funda en dichas normas, el recurso es procedente.

Que el principio, según el cual el derecho a obtener jubilación es regido por la ley vigente en el momento en que se inviste al peticionante del status de jubilado, no tiene aplicación en la especie, Efectivamente, el actor obtuvo su jubilación el 7 de noviembre de 1946 (fs. 9 y 10) y continuó desempeñándose en la empresa hasta el 30 de abril de 1950 (fs. 12). Poco después de »sta fecha, en el mes de mayo del mismo año, reclamó de la auto¡idad administrativa competente el reajuste de su haber jubilatorio. Sostuvo que, a ese fin, el cómputo debía efectuarse teniendo en cuenta todas las remuneraciones por él percibidas en legal forma.

Que como surge de lo expuesto, trátase en este juicio del derecho al reajuste de una jubilación ya concedida. La facultad jurídica que se alega ha nacido después de haberse obtenido el status de jubilado y con motivo del mismo. En tales condiciones, es obvio que esa facultad, cuando concurren modalidades como las que aquí aparecen configuradas, debe estimarse sujeta a la

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:203 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-203

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