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Fallos: 242:202 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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rárselas encuadradas en las previsiones de los arts. 15 y 31 de la ley 11.110 en la reforma de la ley 13.076, siendo por tanto procedente su computación a los efectos de la determinación del haber jubilatorio.

Como lo ha recordado esta Procuración General, con criterio que comparto, en la causa registrada en Fallos: 226:76 , "lo que la ley quiere que complete el haber mensual del jubliado es todo lo que recibió en pago de sus servicios. El concepto servicios es lo que define el sentido de la palabra remuneración empleada en el estatuto legal".

Expresábase allí mismo que, «bien entendido que se trata de remuneraciones totales por servicios prestados, usada en su sentido amplio, la palabra remuneración y aún con el agregado de total, no tiene límite en la amplitud con que debe ser aplicada".

Si a ello se añade que el punto 2? del proyecto de resolución de fs. 33 vta., que es el que hace concretamente a la cuestión traída en recurso, ha quedado privado de su antecedente lógico al suprimirse el punto 1? de la misma en virtud de la decisión de fs. 66 confirmada por la de fs. 79, como lo pone de manifiesto la sentencia apelada, forzoso es convenir en la improcedencia de los agravios del Instituto recurrente.

Respecto de la ley 14.370 (art. 12) invocada por el apelante, estimo no ser de aplicación al sub examine, por tratarse de normas de vigencia posterior al cese del afiliado en el servicio.

Mas, aunque se entendiere lo contrario, cabría señalar:

19) Las sumas cuestionadas en el presente caso representan la parte abonada con efecto retroactivo de un aumento de sueldo que la empresa acordó al rmpleado en octubre de 1948, y que éste siguió percibiendo hasta el 30 de abril de 1950, fecha en que se produjo su separación del cargo. En estas condiciones no me parece que el pago de esa suma revista los caracteres de anormalidad requeridos por la ley para justificar su exclusión del cómputo.

2) La precedente conclusión no variaría aunque se considerase que se está en presencia de una gratificación, toda vez que la misma no estaría vinculada con el cese de la relación laboral (arg. "a contrario", art. 12, primera parte, ley 14.370).

Por todo ello opino, en definitiva, que corresponde confirmar ja sentencia de fs. 95 en cuanto pudo ser materia de recurso. — Buenos Aires, 18 de setiembre de 1957. — Sebastián Soler.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:202 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-202

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