La expresión usada por la ley 11.110, texto reformado, de "remuneraciones totales percibidas" o "remuneraciones mensuales, totales", si bien no ha sido reglamentada, encuentra su aplicación en el decreto-ley 33.302/45, art. ?", y permite, dentro de la facultad de la empleadora de aumentar la retribución asignada a sus empleados, acordarla con efecto retroactivo, tanto en el contrato individual como en el colectivo, sin poder objetar el Instituto tal facultad, por cuanto importaría, según lo señala el Señor Asesor de dicho organismo una limitación inadmisible de la libertad contractual, menos aún, según ese mismo cuerpo asesor ha puntualizado, la de dictar normas administrativas reglnmentarias de la ley, excediendo a ésta en sus disposiciones, creando condiciones no establecidas por ella y arrogúndose una facultad propia del Poder Ejecutivo, como es el poder de reglamentación de la ley, todo lo cual resulta inadmisible y contrario a derecho.
VI) La invocación por el Instituto del art. 12 de la ley 14.370, modificatoria y no aelaratoria de la ley anterior, y, por lo tanto, sin efecto retroactivo, resulta, a todas luces, inaplicable en el presente caso, pues la situación ,cuestionada debe juzgarse conforme a la ley vigente en la fecha del cese en el servicio y ejercicio del derecho pretendido, siendo éste el criterio tenido en cuenta en los anteriores considerandos. 6 Por lo uicho y fundamentos del dictamen del Señor Procurador General de fs. 89/92, el eual hago mío y doy aquí por reproducidos en honor a la brevedad, me pronuncio por la revocación de la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social de fs. 79, haciendo, en cambio, lugar a la demanda de computación , de remuneraciones, según lo solicita el recurrente.
El Doctor Santos, dijo:
Que compartiendo el voto precedente del Vocal preopinante, me adhiero al mismo, El Doctor Machern, dijo:
Que compartiendo las razones expuestas en su voto por el Doctor Videla Morón, me adhiero al mismo, y así lo declaro.
Por lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal resuelve: R evocar la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social de fs. 79, haciendo, en cambio lugar a la demanda de computación de remuneraciones, según lo solicita el recurrente. — Mario E. Videla Morón. — Electo Santos. — Armando David Machera.
DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El recurso extraordinario concedido a fs. 105 es procedente por haberse cuestionado en autos la interpretación de normas de carácter federal y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho invocado por el recurrente.
En cuanto al fondo del asunto, habiéndose abonado por la empresa las remuneraciones a cuya computación se opone el Instituto Nacional de Previsión Social, mientras el empleado se hallaba prestando servicios y con motivo de los mismos, debe conside
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:201
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