adhieren a sus disposiciones sin cláusulas o condiciones que la restrinjan; así la ley DE 2263 de fecha enero 27 de 1950, sancionada por la Legislatura de la Provincia de Tueumán, no puede interpretarse en la forma argumentada a fs. 78, que no condice con su texto ni espíritu. En su mérito, adhiero mi voto al del Dr. Cattaneo.
Por ello y como resultado de la votación que antecede, se resuelve: Revocar la resolución de fs. 69 vta. en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, declarando que el recurrente tiene derecho al reconocimiento de los servicios que acreditare haber prestado en el orden nacional y que peticiona para hacerlos valer ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Tueumán a fin de solicitar de éste su jubilación. Sin costas atenta la naturaleza de la causa. — Oscar M. A.
Cattaneo. — Oreste Pettoruti. — Manuel G. Míguez.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Conforme a reiterada jurisprudencia las leyes que reconocen derechos de orden previsional no surten efecto retroactivo, a menos que una disposición expresa en contrario así lo determine.
Este principio es también aplicable al decreto-ley n° 9316/46, que instituyó el régimen de reciprocidad entre las cajas de jubilaciones y pensiones integrantes del sistema del Instituto Nacional de Previsión Social, extendiéndolo a los organismos provinciales que adhieran al mismo de acuerdo con lo previsto en el art. 20 del citado decreto-ley.
No existe en el ordenamiento legal de referencia la disposición expresa que permita acogerse a sus beneficios a las personas que cesaron en su actividad con anterioridad a la entrada en vigencia de aquél, esto es, el 1? de enero de 1946.
En estas condiciones, resulta arreglada a derecho la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social que no hizo lugar al reconocimiento de servicios prestados bajo el régimen de la ley n" 4349 para hacerlos valer ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Tucumán, fundándose en que, con posterioridad a la fecha antes indicada, el peticionante no acredita actividades comprendidas en ninguno de los regímenes nacionales ni tampoco en el orden provincial.
Corresponde, por tanto, revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario deducido en autos.
Buenos Aires, 1? de julio de 1957. — Sebastián Soler.
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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:390
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