efectos de la determinación del monto de la prestación, considerando todos los servicios y la totalidad de las remuneraciones percibidas, como prestadas y devengadas bajo su propio régimen. ' De lo expuesto hasta aquí, saco en conclusión, que a los efectos de reconocimiento de servicios comprendido en cunlquiera de los regímenes de previsión del Instituto Nacional de Previsión Social o adheridos n éste, por el sistema de reciprocidad, se requiera haber satisfecho los nportes correspondientes, al tiempo de pereepción de la remuneración o en caso contrario, solieitar la formación del cargo previo el reconocimiento. El factor tiempo, en lo que respecta a la fecha de prestación, no puede convertirse en causal que impida el reconocimiento.
La razón invocada para sustentar la negativa, no podría ejercitarse con la eficacia que se pretende, puesto que se habría introducido una exigencia que el decreto 9316 no contiene, cual sería la relativa, a que sus disposiciones, sólo son aplieables a los que se encuentren en actividad, con posterioridad al 31 de diciembre de 1945, contrariándose asf lo normado en los arts. 3 y 6 de dicho decreto.
En el caso de "Ymaz Appatie" citado por el recurrente, la Sala TIT por sentencia de fecha 11 de mayo de 1951 que se transeribe en Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación —222, p. 143— deelaró: "Que frente a tan claras como expresas y eategóricas disposiciones legales, resulta totalmente inconducente e inoperante que se pretenda hacer jugar en la emergencia una simple reglamentación interna del Instituto de dudoso efecto y alennee legal y lo que es más singular todavía, por la circunstancia de que tal reglamento viene a alterar o modificar un derecho que expresamente acuerda la ley transcripta, introduciendo una exigencia o requisito que aquélla no autoriza, esto es, que el afiliado en el momento de la prestación de los últimos servicios, esté contribuyendo al fondo del régimen por el que opta.
Resultando por tanto" aplicables al caso las disposiciones del deereto 9316 —art. 39— corresponde declarar procedente el reconocimiento de servicios peticionado por el recurrente ante la Caja Sección ley 4349 y que le han sido denegados, en virtud de normas internas del Instituto Nacional de Previsión Social, que en modo alguno, pueden alterar o modificar las contenidas en aquel deereto.
Por ello es que aconsejo a V. E. la revocatoria de la resolución reeurrida.
Despacho, 20 de marzo de 1957. — Víctor A. Sureda Graells.
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Buenos Aires, 26 de marzo de 1957.
Vistos y Considerando:
Para resolver la apelación deducida; El Dr. Cattaneo, dijo: Como lo destaca la Procuración General del Trabajo en su dietamen de ís. 86/58 el recurso interpuesto a fs. 82/83 reúne los requisitos formales exigidos por el art. 14 de la ley 14.236 para la vialidad procesal de Ja apelación deducida contra la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social que desestima a fs. 79 vin, el pedido de reconocimiento de servicios formulado por Don Pedro Vicente Lobo para hacerlos valer ante el Instituto Nacional de Previsión Social de la Provincia de Tuenmán.
Entrando a decidir lo que es materia de recurso y agravios, estima el suscripto que el fundamento aducido por el tribunal inferior a fs. 79 vta. para la denegación
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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:388
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