de «quel reconocimiento (a saber que el recurrente no estaba en servicio el 19 de enero de 1946, fecha de vigencia del deereto-ley 9316/46), no surge ajustada a derecho, puesto que introduce una exigencia que no contiene dicha norma positiva, ni la ley 2263 de la Provinein de Tueumán, de fecha enero 27 de 1950 (que transeribe en su parte pertinente el dictamen de la Dirección de Asuntos Juríditos del Instituto Nacional de Previsión Social, corriente a fs. 78).
En efecto, hasa su decisión el mencionado tribunal en disposiciones de una resolución reglamentaria dictada por aquélla, el 20/8/46, para la aplicación del decreto 9316/46, que por su propio earáeter de norma de procedimiento no puede alterar, modifiear, ni disminuir los beneficios del citado deereto-ley ratificado por ley 12,921, sin violar lo dispuesto por los arts. 19 y 31 de la Constitución Nacional; siendo que la correcta interpretación del decreto 9316/46, efectuada en el dictamen de la Procuración General del Trabajo citado, no admite la exigencia cuestionada de estar en actividad al 1? de enero de 1946. A su vez el art. 4 de ln ley provincial 2432/51 (de Tueumán) tampoco lo requiere, pues la simple lectura de su texto indien que pueden invocar sus beneficios los afiliados o jubilados de cualquier rézimen comprendidos en él, pero sólo a partir de la feeha del convenio con el T.N.P.S. (el 19 de enero de 1946), siempre, elaro estú, que acrediten reunir las condiciones requeridas por el art. 6 del deereto 9310/46, pudiendo computar los servicios prestados en cualquier período de tiempo, que comprobaren debidamente. En mérito a lo expuesto, voto por la revoentoria de la resolución de fs. 79 vta., en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, declarando que el recurrente tiene dereeho al reconocimiento de los servicios que acredite y peticiona, para hacerlos valer ante el LN.P.S. de la Provincia de Tucumán. Sin costas atenta la naturaleza de la cansa (art. 92 D. O., ley 12.948).
El Dr. Pettoruti, dijo: Las extensas y precisas consideraciones expuestas en el dictamen de-la Procuración General del Trabajo que corre a fs. 86/88 y las del voto que antecede, eximen al suscripto de mayor abundamiento, pues compartiéndolas íntegramente, adhiero mi voto al del Dr. Cattaneo.
El Dr. Míguez, dijo: El T.N.P.S. a fs. 79 vía., decidió confirmar la resolución de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado corriente a fs. 74 vta., que desestima el pedido de reconocimiento de servicios — presentados en el orden nacional— formulado por don Pedro Vicente Lobo, a efectos de hacerlo valer ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Tucumán y obtener de este organismo su jubilación.
Fundamenta la decisión adversa al recurrente, el hecho de no haber prestado éste servicios con posterioridad nl 19 de enero de 1916 en ninguno de los regímenes jubilatorios comprendidos en las disposiciones del decreto-ley 9316/46, ni tampoco con posterioridad a In vigencia de los convenios de reciprocidad celebrados entre la Provincia citada y la Nación (como consecuencia de las facultades conferidas por la ley). :
Pero esta exigencia no encuentra asidero legítimo ni en el texto del decreto 9316/46, ni en el de la ley provincial 2283, sino exclusivamente en disposiciones de una resolución dictada por el I.N.P.S. como norma reglamentaria del Procedi- miento en la aplicación del citado deereto-ley. ; Sin lugar a dudas, cualquiera sea el aleanee de esta resolución dictada por el LN.P.S., ella no puede cercenar un derecho establecido por disposición de orden público. Al respecto el suscripto se remite a las consideraciones vertidas en el dictamen de fs. 80/88 y a las enunciadas en el primer voto que comparto. Sólo agrego a mayor abundamiento que al incorporarse las provincias mediante convemios con la Nación al régimen del decreto 9310/46 (ratificado por ley 12.921),
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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:389
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