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Fallos: 240:385 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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á lo reiteradamente resuelto por esta Caja en easos anúlogos, aconseja se resuelva de conformidad al siguiente proyecto:

El Directorio de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado

RESUELVE:
10) Desestimar el pedido de reconocimiento de servicios formado por don Pedro Vicente Lobo para hacerlos valer ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Tueumán, en virtud de que el recurrente no estaba en servicio al 19 de enero de 1946, fecha de virencia del decreto-ley 9316/46. 20) Conceder el recurso de apelación interpuesto para ante el Instituto Nacional de Previsión Social.


DICTAMEN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
Adoptado como resolución por el Directorio del Tustituto Nacional de Previsión Social A fs, 74 y vta. la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado resolvió desestimar el pedido de reconocimiento de servicios formulado por don Pedro Vicente Lobo, para hacerlos valer ante el Tnstituto de Previsión Social de la Provincia de Tueumán, en virtud de que el nombrado no estaba en servicio al 19 de enero de 1946, fecha de vigencia del deereto-ley 9316/46.

Trátase, pues, de precisar el aleance de las normas contenidas en el mencionado deereto-ley con respecto n la reciprocidad jubilatorin antes de la vigencia del mismo, y los efectos emergentes de la aplicación, en el caso, del convenio celebrado con el gobierno de la Provincia de Jujuy.

Al respecto eabe señalar que las normas de procedimiento para la aplicación del decreto-ley 9316/46, dietadns con fecha 20 de agosto de 1946 con el objeto de facilitar la Inbor de los diversos organismos previsionales comprendidos en el rézimen de reciprocidad, nelararon, en general, las previsiones que informan el deereto en cuestión. Así, el art. 2 de las mismas determinó: "Las disposiciones del deereto 9316/46, con excepción de su art. 21, comprenden exclusivamente ñ los afiliados o jubilados o sus derecho-habientes que invoquen, a los fines del otorgamiento de una prestación, servicios correspondientes a los distintos regímenes legales comprendidos en dicho deereto (sean servicios mixtos ono), hayan sido prestados sueesiva o simultáneamente, siempre en lo que respecta a los afiliados o jubiledos que hayan estado en actividad con posterioridad al 31 de diciembre de 1945", Por otra parte, armonizando con la norma reglamentaria precedentemente transeripta, dispuso textualmente el art. 49 del convenio de reciprocidad celebrado cou la Provincia de Jujuy: "Para todos los efectos derivados de la npliención del presente convenio, se fija como feelin inicial el 1 de enero de 1946, pudiendo invocar sus heneficios solamente los afiliados o jubilados de cualquier régimen comprendido en él, que nerediten servicios prestados en enalquier período de tiempo, a partir de dicha fecha, y que reúnan las condiciones requeridas por: el art, 69 del deereto-ley 9316/46 (ley 12.921)". .

Como se-ve, ambas ñormás concuerdan en la exigencia de la actividad a partir del 1° de enero de 1946, fecha desde la que rigen las disposiciones del régimen: de reciprocidad y computación de servicios nixtes que presetibe el deercto-ley 9316/46.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:385 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-385

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