Tau es así, que la propia Caja se limitó a hacer saber al interesado —fs, 176— que su acogimiento quedaba supeditado al cumplimiento previo del pago de aportes, y en momento alguno dictó resolución fundada, que con caráeter de cosa juze da, pudiera privar a la viuda recurrente del beneficio solicitado, vale decir, no hubo pronunciamiento denezatorio acerea de la prestación que pudiera haber correspondido al enusante, constatándose en cambio que sólo existió, en principio, un reconocimiento, supeditado al cumplimiento de una condición, respecto de la cual, la ley no impone plazo, ni legisla una sanción.
Al otorgamiento del beneficio, el Instituto serún dictamen de fs. 204, le ha opuesto la disposición del art. $4 y 118 del deereto 14.535, 441, pero al respecto enbe señalar que este cuerpo legal no puede invocarse en contra de la recurrente, toda vez que a la fecha de vigencia del mismo D. Antonio Ruiz Gutiérrez había fallecido y ya con anterioridad había solicitado el acogimiento al régimen de la ley 12.581. El "derecho en potencia" a que se refiere el art. 84, lo £s con relación a las disposiciones del deereto-ley 14535, pero no respecto de lo normado en la ley 12.581.
Acepto que el art. 115 en concordancia con el 49 exija la contribución al fondo de la Caja como requisito ineludible para gozar de las prestaciones que en él se consignan, pero estimo que esa exigibilidad debe estar condicionada a las formalidades exigidas por la ley vigente al momento en que se pide el acogimiento.
Contrariamente a lo que se informa y sostiene en el punto 5" del informe de fs. 187 y dietamen de fs. 1858, en autos no existe constancia de que el acogimiento no le fuera aceptado, ya que a este respecto 10 existe resolución alguna, comprobándose, por el contrario, que sólo se le comminó a regularizar su situación para tener por existente la afiliación solicitada.
No existiendo pues resolución expresa, ni disposición legnl que pudiera autorizar la enducidad del beneficio y habiend: ofrecido los enusa-abientes el pago de la obligación, estimo que no corresponde denegar la pensión que peticiona la recurrente, previa formulación y pugo del cargo correspondiente a aportes no efectuados. 1 Tal como acertadamente lo destaca el dictamen de fs. 200, el propio Instituto, en el caso "Tesón, Máximo", expediente que se encuentra agregado por cuerda, idéntico al presente, resolvió conceder pensión a la viuda, después de haber reguJarizado su situación, mediante el pago del cargo por aportes. No encuentro razón pues para que en el presente se deniegue tal beneficio.
Por todo lo expuesto y las razones que se invoean en el memorial de fs. 209 es que en mi opinión corresponde revocar la resolución recurrida, reconociendo el derecho a pensión de la recurrente, previo pago de los respectivos aportes que h hubieran podido corresponder abonar al causante. Despueho, 17 de setiembre de 1956. — Víctor A. Sureda Graells, SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL Tranajo Buenos Aires, 16 de octubre de 1956.
El Dr. Guillermo C. Valotta, dijo:
De las constancias de autos se desprende que D. Antonio Ruiz Gutiérrez solicitó su jubilación como periodista-propietario de acuerdo a las preseripeiones de In ley 12581, y según resolución de fs. 176 el órgano administrativo (Instituto Nacional de Previsión Social) supedita dicho acogimiento hasta tanto el inte resado ingrese de una sola vez o de acuerdo con las facilidades de pago que le otorgue el Directorio, el debido aporte fijado en el ine. £), del art. 3, de la
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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:197
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