vta. no adolece de errores de hecho o de derecho, ni se aportan nuevos elementos de juicio que autoricen la revisión del citado pronunciamiento.
29) Concédese el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto para ante la Exema, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, en mérito al art. 53 del decreto-ley 29.176/44, atendiendo a la teeha de la presentación de fs. 196.
3") Previo registro, notifíquese a la parte interesada por Mesa General de Entradas, haciéndosele saber que debe constituir domicilio legal dentro del límite de la Capital Federal y que es obligatoria la asistencia letrada ante el tribunal de apelación, 4) Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, vuelvan las actuaciones ala Dirección General de Asuntos Jurídicos para que tome la intervención que le corresponde, y elévense los autos a la Exema, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, sirviendo la presente de atenta nota. 6 de julio de 1955. :
DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENENAL DEL TRABAJO
Exema, Cámara: 
La viuda de D. Antonio Ruiz Gutiérrez solicitó el beneficio de pensión ante la Caja Sección Ley 12.581, la que le ha sido denegada, por cuanto a criterio del Instituto Nacional de Previsión Social, el enusante nunea fué afiliado a aquel régimen, al no haber cumplido con las obligaciones de efectuar los correspondientes aportes. Ello es lo que provoen el recurso interpuesto a fs. 209.
Conforme a lo que estableció el art. 3, ine. £), de la ley 12.581, D. Antonio Ruiz Gutiérrez solicitó el acogimiento a dicho régimen, en virtud de los servicios prestados como director-propietario de "Prensa Continental", Según consta a fs. 176, se le hizo saber al enusante que su acogimiento a Jas previsiones de la citada ley no podría ser, aceptado hasta tanto no regularizara su situación respecto al pago de aportes personales a su cargo, caleulados sobre la base de una asignación mensual de $ $00 m/n.
En febrero 10 de 1944 —fs. 177— se le hizo saber al interesado tal resolución, sin obtenerse contestación.
El $ de marzo de 1950, se presenta la Sra. Renée Agostini de Ruiz Gutiérrez, denunciando el fallecimiento de su esposo, solicitando en su propio nombre y en el de sus hijos menores, el beneficio de pensión, ofreciendo abonar la deuda por aportes, cuya prestación, como ya se ha dicho, le ha sido denegada, Tal denegntoria, Excña. Cámara, no la encuentro fundada y a continuación expondré las razones que respaldan mí diserepancia con el criterio sustentado por el Instituto Nacional de Previsión Socinl.
Ante todo cito en apoyo de mi postura, la autorizada opinión del Sr. Asesor del Instítuto Dr. Juan los Etala, vertida en el dictamen de fs. 200/202, donde se aportan argumentos y antecedentes de relevante importancia.
Ineuestionablemente, la ley aplicable al momento en que el enusante cesó en sus funciones y solicitó el beneficio era la 12,581, euyo art. 37, ine. £), establecía que "el periodista que es a la vez propietario puede acogerse a esta ley siempre que conforme a lo establecido, eumpla con el doble aporte en su enrácter de empresa y periodista".
La ley no establece ningún plazo para que se haga efectiva la obligación impuesta, respecto al pago de aportes, como que tampoco sanciona con la desafiliación, a quien no los efectúe, Aún cuando sen condición sine qua non aquel pago, para tener por coneretada la afiliación, la ausencia de plazo y de sanción, no autoriza la denegación del beneficio, cuando ya sea el interesado o sus derechohabientes ofrezca el cumplimiento dela obligación.
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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:196 
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