meses despues de notificada la sentencia, para que pueda espender la cantidad de hachas que tenga, y á las cuales se refiere, no es posible suponer que esa notificacion sea otra que la que manda hacer el Juez originario de la causa, cuando los autos hayan sido devueltos al lugar de su orígen ; como se ha practicado y se practica en éste y en todos los Tribunales de la República, pues que es en el lugar del orígen del pleito donde se encuentran los verdaderamente interesados en él y las cosas motivos del litigio; y porque si [tambien la Suprema Corte hubiese tenido la mente en este caso, de hacer una excepcion al órden general de los procedimientos, así lo hubiese manifestado en su fallo, para no dar lugar á confusion alguna, 2? Que tan no es de suponer que la Suprema Corte haya tenido ese propósito, cuanto que habiendo fijado ese plazo de tres meses, y sabiendo muy bien por los autos, que existian en esta localidad cantidades de hachas embargadas ú A. Candela y C° que no podian ser desembargadas por este Tribunal, sin que antes se devolviese el espediente con la resolucion suprema que debería mandar cumplir; ese plazo de tres meses fijado por ella misma podia ser contra su misma mente, no solo restringido en alto grado, sinó hasta absorbido del todo, con la demora que sufriese el espediente para volver, por la necesidad que hay de demorar su remision en la Secretaría de la Suprema Corte para hacer los estractos de las causas que se registran en los Fullos; habiendo muchas veces demorado la devolucion de los espedien- —° tes un término mayrr de los tres meses; y pues que en este mismo caso ha demorado la causa durante dos meses y seis dias no quedando por tanto á A. Candela y C° en vez de dichos 3 meses, sinó solo 7 dias desde que se desembargaron las hachas, segun se ve por las diligencias de fs. 437 y v.; lo que no solo importaría para ellos la imposicion de un sacrificio inmotivado é injusto de ese artículo, sino contrariar tambien el objeto que es de suponer tuvo la Suprema Corte al otorgarlo ese plazo para
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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:493
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