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Fallos: 239:85 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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Montada en 1928, con 47 años de edad y 21 años, 6 meses y 22 días de servicios efectivos, lo que le daba derecho entonces a la jubilación ordinaria arts. 31 y 33 de la ley 4349, modificada por las leyes 4570 y 5143), fundada en que no puede reclamarse un beneficio jubilatorio extinguido por la prescripción si la aetual ley no lo reconoce o lo reconoce en otras condiciones (art. ?, ley 13.561). Y ello porque ha debido apliearse en el caso la disposición del art. 15 de la ley 14.370 —ya vigente a la fecha de la resolución administrativa y de la sentencia recurrida—, en cuanto dispone que para establecer porcentajes en relación con los años de servicios o de edad para determinar el monto de los beneficios, o efectuar bonifieaciones o quitas, se considerará año entero la fracción que exceda de seis meses.

En las condiciones del easo, el actor tiene derecho a jubilación ordinaria privilegiada con el descuento del 5 de su haber jubilatorio por cada año que faltaba para los cineuenta de edad; tal es lo que disponía la ley 11.923, vigente cuando pudo reclamar su jubilación y lo que dispone la actual ley 12,887, con referencia también al art. 31 de la ley 4319.

DiCTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

Abierta por V. E. la instancia extraordinaria de acuerdo con mi dictamen, debo expedirme ahora sobre el fondo del asunto.

Dejando de lado aspectos que no hacen a la consideración jurídica del caso, aunque sirvan para caracterizar una injustificada morosidad administrativa, sus elementos esenciales pueden resumirse en la siguiente forma:

Hallándose encuadrado en las disposiciones a la sazón vigentes (art. 31 de la ley 4349, modificado por ley 5143), el señor Clemente Serrano solicitó el beneficio de jubilación ordinaria privilegiada, que correspondía a los afiliados de su categoría con 25 años de servicios y 45 de edad.

El peticionante acreditaba a la fecha del cese en su actividad 24 años, 6 meses y 22 días de antigiiedad, pasibles de ser computados por 25 años a mérito de lo establecido en el art. 33 de la ley 4349, pero el beneficio fué denegado por no haberse ejercitado ese derecho dentro del tiempo previsto en la ley para solicitarlo.

A raíz de la sanción de la ley 13.561, el interesado reiteró su petición. La Caja respectiva aconsejó el otorgamiento de la prestación y en sentido análogo se expidieron en un primer momento los departamentos técnico y jurídico del Instituto Nacional de Previsión Social, sin que este organismo adoptara una decisión sobre el particular.

Posteriormente, y tras una prolongada paralización de las actuaciones pese a las instancias de Serrano, el Instituto denegó

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:85 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-239/pagina-85

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