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Fallos: 239:88 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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Que promulgada en 21 de setiembre de 1949 la ley 13.561, cuyo art. 3 establecía que "los beneficios denegados hasta el presente por encontrarse prescriptos para quienes no hubiesen hecho valer su derecho dentro del término fijado por la ley respectiva, renacerán a partir de la promulgación de esta ley, siempre que los titulares lo soliciten", compareció nuevamente el actor ante la Caja, pidiendo que se le acordara la jubilación que antes se le denegó.

Que esta pretensión ha sido otra vez desestimada por el Directorio de la Caja en resolución dictada a fs. 161 vta.; y apelada ella, ha sido confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 177), por apreciar, con arreglo a lo establecido en el art. 2 de la ley 13.561, que para gozar nuevamente del beneficio jubilatorio que quedó extinguido por la prescripción, era necesario que el derecho acordado por la ley vigente a la época de la cesantía del reclamante, estuviera también reconocido por la ley vigente a la fecha en que se invocaba el beneficio de la ley 13.561.

Que contra este pronunciamiento se interpuso por el actor el recurso extraordinario que autoriza el art. 14 de la ley 48, el que denegado por la Alzada, ha sido concedido por esta Corte a fs. 198.

Que la interpretación dada en la sentencia al art. 2 de la ley 13.561 es arreglada a derecho. Para la procedencia de la acción que esta ley acuerda, el accionante debía probar, no sólo que su derecho jubilatorio estaba reconocido por la ley aplicable en el momento de su cesantía, sino que también lo estaba por la ley que regía a la época de su nueva reclamación. Como dice el art. 2 citado: "cualquiera fuese el tiempo en que se solicite el beneficio, deberá probarse el derecho que asiste, exigido por la ley aplicable al caso al momento del nacimiento del mismo y a la época de su ejercicio". Vale decir, que no se tiene derecho a la jubilación acordada por la ley actual si él no estaba también reconocido por la vigente a la fecha de la cesantía; ni, inversamente, puede reclamarse un beneficio jubilatorio extinguido por la prescripción si la actual ley no lo reconoce, o lo reconoce en otras condiciones.

Que esto no obstante, y en consideración a lo dictaminado por el Sr. Procurador General, y a lo subsiguientemente reclamado por el demandante, ha debido aplicarse en el caso la disposición del art. 15 de la ley 14.370 —ya vigente a la fecha de la resolución administrativa de fs. 161 vta. y de la sentencia recurrida— en cuanto dispone que "en todos los casos en que debe establecerse porcentaje en relación con los años de servicios o de edad para determinar el monto de los beneficios, o efec

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:88 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-239/pagina-88

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