86 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA el zedido, resolución ésta que vino a confirmar la sentencia de fs. 177.
Resulta de dicho fallo, basado fundamentalmente en los argumentos dados por el Procurador del Trabajo en su dictamen de fs. 175/76, que el obstáculo al progreso de las pretensiones del recurrente se hallaría en el art. ?° de la citada ley 13.561, en cuanto prescribe que deberá probarse el derecho "al momento del nacimiento del mismo y a la época de su ejercicio".
Al momento que el afiliado se desvinculó del servicio la ley vigente le reconocía el beneficio impetrado con 25 años de servicios y 45 de edad: pero a la época de ejercer su derecho acogiéndose al amparo de la ley 13.561, la ley vigente 4349 (art. 31, modificado por la ley 12.887), exigía para el otorgamiento del mismo beneficio, jubilación ordinaria privilegiada, 50 años de edad y 25 años de servicios completos, pues 12 ley 12.150 había suprimido la computabilidad de las fracciones de seis meses, o más, como años enteros.
Toda vez que el recurrente no acredita la antigiiedad efectiva requerida por la ley a la época de ejercer su derecho, taltaría, según el fallo glosado, el cumplimiento de uno de los extremos contenidos en la ley 13.561 para el reconocimiento de su pretensión.
Por la nmusma circunstancia apuntada, esto es antigiiedad insuficiente, no podría ampararse en la previsión del segundo párrafo de la ley 4349 (modificado por la ley 12.887), con arreglo a la cual los empieados que computan 25 años de servicios y no alcanzan a los 50 años de edad pueden obtener su jubilación ordinaria privilegiada, sufriendo el descuento que allí se determina.
No comparto el criterio del tribunal a quo, especialmente aceren de la circunstancia en que aquél hace decisivo hincapié para fundar sus conclusiones, A mi juicio, el recurrente, al acreditar 24 años, 6 meses y 22 días de servicios, posee la antigiiedad requerida por la ley 12.887, pues si debía entenderse lo contrario mientras rigió la ley 12.150, ahora, en virtud de lo estatuído por la ley 14.570 art. 15). que establece un principio análogo al del primitivo art. 33 de la ley 4349, es forzoso computar por año entero la fracción mayor de 6 meses, Si hien la ley 14.370 es posterior a la presentación de Serrano en demanda del beneficio por aplicación de la ley 13.561 ver fs. 123), la misma fué promulgada con anterioridad a la fecha en que el Instituto dictó su resolución (fs. 161 y vta.) En estas condiciones es lícito afirmar que dicha ley integra el sistema de normas vigentes a la época en que el interesado
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:86
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